REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2015
205° y 156º

Ponente: Joel Dario Altuve Patiño
Resolución Judicial N° 167 -15
Asunto Nº CA-1957-15-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 158-15 de fecha 31 de julio de 2015, se admitió la inhibición planteada por el ciudadano Julio Ramón Villafañe Riera Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto no conocer de la cusa seguida al ciudadano Antonio Enrique Smith Bravo, titular de la cedula de identidad N° V-18.441.367, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e intérprete, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….” (Resaltado de la Sala)

El juez argumenta que en virtud de su amistad manifiesta con el Dr. Edgar Lugo Valbuena, defensa del imputado, y con la ciudadana víctima, Hilmilce Mariana Mikusi Silva, con quienes estudió primaria y segundaria en el Colegio Champagnat, está obligado a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal. .

Consideraciones para decidir

Efectivamente, el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. ”

En este orden y para una mejor comprensión resulta necesario citar referencias doctrinarias entre ellas, lo relacionado con el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

“… Cuando la ley excluye al juez del conocimiento del asunto al verificarse ciertas condiciones expresamente previstas como causales para ello, se habla de incompatibilidad de funciones, la cual ciertamente favorece la imparcialidad de los magistrados y funcionarios que intervienen en el proceso, pero a diferencia de la última, funciona como un impedimento al desempeño de la jurisdicción en un caso concreto. La finalidad inmediata no es, simplemente, preservar la imparcialidad excluyendo al juez sospechoso, sino evitar que el proceso se desnaturalice por una superposición de roles, o que intervengan en él sujetos que, por razones de política judicial, decoro o conveniencia, no deban intervenir…”

“La inhibición - indistintamente como excusación o abstención – es la exclusión motu proprio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a servir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad, u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del magistrado; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional….”

Al respecto, si bien es cierto cualquier funcionario o funcionaria (juez, jueza, fiscal, fiscala, secretario, secretaria, experto, experta…) tiene la obligación de inhibirse cuando considere que se encuentra incurso en unas de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si esperar que se le recuse, en el cuaderno de incidencia, el juez inhibido no presentó prueba alguna que avale lo manifestado en el acta de inhibición, conforme los términos de la Sentencia N° 1175 de fecha 23 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en cuanto “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente…”, razón por la cual, debe declararse sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano Julio Ramón Villafañe Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionada con la causa seguida al ciudadano Antonio Enrique Smith Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367. Y así se declara.-

Dispositiva

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer y Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar la Inhibición propuesta por el ciudadano Julio Ramón Villafañe Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionada con la causa seguida al ciudadano Antonio Enrique Smith Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES:
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente - Ponente
OTILIA D. CAUFMAN
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Disidente
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/RMT/OC/ocs/yee..-
Asunto N° CA-1940-15-VCM


Voto salvado

La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, disiente de la opinión de sus colegas, Otilia Caufman y Joel Darío Altuve Patiño, en la decisión que antecede, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Considero que la inhibición debió haber sido declarada con lugar toda vez que esta Corte ha sido cónsona con el criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecido en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en relación con la inhibición del juez o jueza, cuando señaló lo siguiente: “… (Omissis)… el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea, expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto…(omissis)…”. (Destacado de quien disiente); en este sentido considero que debió ser declara con lugar, por cuanto el juez reconoció precisamente no sentirse imparcial, expresando como causa de esa parcialidad, tener amistad manifiesta con el abogado de una de las partes y con ésta, lo cual supone que tiene acceso a la intimidad de dichos sujetos procesales, entre otras manifestaciones y sentimientos que derivan de dicho vínculo.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha ut supra.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente-Ponente
OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Disidente

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/RMT/OC/ocs/yee..-
Asunto N° CA-1940-15-VCM