REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2015
205° y 156°


Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N°164 -15
Asunto Nº CA-1959 -15VCM

Mediante Resolución Judicial N° 155-15, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sulbri Silva, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correo, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.374, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial , mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. En este sentido, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Alega la recurrenta como punto previo que en la aprehensión de su defendido no se dieron los supuestos relacionados con la flagrancia, incurriéndose en una mala aplicación de la norma jurídica al establecer una calificación jurídica sin valerse de los elementos de convicción suficientes para considerar responsable a su defendido del delito señalado, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima quien no es clara en su descripción de los hechos, la fecha del supuesto encuentro en que ocurrieron los hechos objeto de la denuncia, el 28 de enero de 2015 y el Informe Pericial presentado por la victima en el cual hay desgarro antiguo, advirtiendo que su representado se presentó voluntariamente, considerando la defensa que los elementos tomados por la juzgadora son insuficientes para establecer el delito admitido e imponer la medida judicial privativa de libertad, cuya imposición requiere la concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no guardan verosimilitud con los hechos denunciados ni con el delito calificado; y en este sentido, considera que la decisión está absolutamente inmotivada toda vez que no existen elementos ni razonamientos lógicos y congruentes del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y su defendido.

Añade la recurrente, que si bien es cierto dentro del sistema penal, el estado de libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, la privación de libertad como se ha dicho, solo puede dictarse si concurren los supuestos establecidos en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se puede mantener privada de su libertad a una persona cuando ni se tenga la presunción razonable de su autoría o participación en el delito que se investiga;, invocando al efecto, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de libertad.

Al respecto, esta Superior Instancia una vez revisada la decisión apelada, constata que la ciudadana jueza para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correo, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.374, tomo en consideración entre otros elementos, la Denuncia formulada por la victima ante el Despacho fiscal en fecha 06 de enero de 2015, en la cual expuso: :”…Comparezco a denunciar ante este Despacho Fiscal a un ciudadano desconocido que vive en la casa en donde mi mama trabaja todos los días… el día jueves 29 de enero de 2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde mi mama me lleva para esa casa para que me conociera al señor ese, cuando llegue ella me lo presento y él me llevo directo al cuarto y yo le pregunte para que me llevaba y me dijo que para algo, cuando entramos me quito la ropa y me acostó en la cama y me puso a que se lo mamara, empezó a penetrarme el cual me dolió mucho y después hicimos el amor, hizo que me ….muchas posiciones, me besaba todo aproximadamente a las 03:00 de la tarde el dice terminamos, me vestí y salimos de la habitación … Salí de la habitación se encontraba fregando los platos y me dijo que hacías en el cuarto y yo le dije te lo cuento en la casa. Cuando llegamos a la casa le cuento de lo sucedido, y ella se quedo impresionada, llama por su celular y le reclamo y este la despide y mi mama cerro la llamada…” , actas de entrevista de fechas 13 y 15 de febrero de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se verifica el señalamiento directo reiterado de la victima de que el hoy imputado es la persona que abusó sexualmente de ella, e Informe Pericial de fecha 9 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Nelly Seijas y el Dr. Jorge Jesús Reyes García, ambos adscritos a la División Médico Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyo que la adolescente victima presenta “desgarros antiguos en el himen “

En otros términos, las circunstancias antes descritas permitieron a la juzgadora establecer los elementos objetivos de los tipos penales, la conducta, el medio y resultado y el subjetivo, el dolo al conocer el imputado que su comportamiento era un hecho antijurídico y como consecuencia, la convicción de que el presunto agresor, ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correo, perpetró el delito calificado por la representación fiscal y acreditado provisionalmente por el órgano jurisdiccional como Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización; es decir, la juzgadora ante la solicitud de la representación fiscal de la imposición de la medida judicial preventiva de libertad por razones de urgencia y extrema necesidad, pudo establecer en esa etapa procesal, los supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, la Instancia revisora, considera que la juzgadora en cumplimiento de las previsiones del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó ajustada y proporcionalmente su decisión, tomando en consideración que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual establece sus consideraciones para dictar lo que considere correspondiente.

Resulta necesario reiterar la presencia de delitos considerados como formas de violencia de género en contra de las mujeres en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los de naturaleza sexual cuya incidencia y gravedad de sus consecuencias la mayoría de la veces irreversibles, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 1 y 5 del instrumento legal citado, resultando inaceptable no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas, en el presente caso, no se observa que la adolescente victima haya o tenga enemistad alguna con el presunto agresor que la condujera a señalarlo como la persona que la abusó, razón por la cual su dicho debe ser como efectivamente lo considero la juzgadora, aceptado, y como consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Decisión
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sulbri Silva, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Cristhian Antonio Piñedo Correo, titular de la cédula de identidad N° V-25.845.374, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial , mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por consecuencia se confirma el fallo apelado..
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-


EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE


ABOGADA RENÉE MOROS TROCCOLI
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ


Asunto Nº CA-1959 -15VCM
JDAP/OC/RMT/ojcs.