REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. QUINTO
Caracas, 10 de Agosto de 2015
204º y 155 º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-0014140
ASUNTO : AP01-S-2014-0014140
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : MARIA LUGO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
YOLDAN ALEJANDRO LUGO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.185.331
DEFENSA PUBLICA: ABG. CRISTINA RECUERO
MINISTERIO PÙBLICO FISCAL 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO JANETH GONZALEZ
VICTIMA: G.C.C.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 24-11-2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana G.C.C.S., ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano LUGO MEJIA YOLDAN ALEJANDRO.
En fecha 30-01-2015, se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde se acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y se impuso medidas de protección y seguridad a favor de la victima.
En fecha 02 de Julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUGO MEJIA YOLDAN ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-08-2015, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano LUGO MEJIA YOLDAN ALEJANDRO asistido por su defensa pública, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”
En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Pùblico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado YOLDAN ALEJANDRO LUGO MEJIA, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado ubicado en CACIQUE TIUNA, TORRE 58, PLANTA BAJA, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Presentarse antela Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario las veces que así lo requiera el delegado de prueba
C) Prestar un servicio a favor del Estado que el equipo Interdisciplinario le asigne.
d) La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, lo cual se hará por conducto del Equipo Interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con razon de que reciba orientación en materia de género.
E) consignar a través de su defensa constancia de trabajo.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 10-08-2016.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado YOLDAN ALEJANDRO LUGO MEJIAS, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado ubicado en CACIQUE TIUNA, TORRE 58, PLANTA BAJA, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse antela Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario las veces que así lo requiera el delegado de prueba C) Prestar un servicio a favor del Estado que el equipo Interdisciplinario le asigne. D) La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, lo cual se hará por conducto del Equipo Interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con razón de que reciba orientación en materia de género. E) consignar a través de su defensa constancia de trabajo. Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 10-08-2016. EN SEGUNDO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARIA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA LUGO
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