PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000661
SOLICITANTE: YUNEISY DEL VALLE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.347.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 08 de junio de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: YUNEISY DEL VALLE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.347, domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle D, casa Nº 33 al frente del Taller del Negro de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 03 años de edad, respectivamente, asistida en este acto por la Abogado Belángel Leclair Camacho Lucena, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de su padre, el causante: DANNYS DANIEL VARGAS DUARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.995 y falleció ab-intestato en fecha 12 de mayo de 2.015, en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle D, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de junio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 12 de junio de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 23 de julio de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 09 años de edad, dejándose constancia que no se escucharía la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, por cuanto no posee la madurez suficiente para emitir opinión en el presente asunto.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: YUNEISY DEL VALLE ORIHUELA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Marimar del Carmen Torres González y Fanny Josefina Palma de Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.908.478 y V-11.115.116, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la parte solicitante, para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 03 años de edad, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANNYS DANIEL VARGAS DUARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.995 y falleció ab-intestato en fecha 12 de mayo de 2.015, en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle D, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Marimar del Carmen Torres González y Fanny Josefina Palma de Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.908.478 y V-11.115.116, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 03 años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus DANNYS DANIEL VARGAS DUARTE, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de mayo de 2.015, en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle D, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.




D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana YUNEISY DEL VALLE ORIHUELA, identificada en autos, para asegurarle a sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 03 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANNYS DANIEL VARGAS DUARTE, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de mayo de 2.015, en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle D, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Ma. Alexandra.-