PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000183
DEMANDANTE: LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.782, asistida por su abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.431.
DEMANDADO: NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.353.395, asistido por su abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 78.947.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisada el acta que antecede de audiencia de mediación sobre CONVENIMIENTO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.782, asistida por su abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.431, así como de la parte demandada ciudadano NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.353.395, asistido por su abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 78.947, por ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención y Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijos el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista el acta de convenimiento que antecede, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo en relación al INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente:
PRIMERO: El ciudadano NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, se compromete a cancelar la cantidad de 23.407,36, por concepto de obligaciones de manutenciones atrasadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, a razón de Bs. 2.400,00 por ambos hijos, (haciendo la salvedad que durante los meses de enero 2013 hasta septiembre 2014, convivían en la misma casa), la cantidad de Bs. 800,00 correspondiente a los meses de octubre, noviembre 2014, (por ambos hijos) y la cantidad de Bs. 600,00 del 2014 por la niña; (se deja constancia que el adolescente Ángel David, convivió con el padre en residencia separada de la madre desde enero 2015 hasta abril 2015, retornando con la madre el 05/05/2015) desde enero hasta abril 2015 la cantidad de Bs. 800 por la niña Maria Virginia y desde mayo 2015 a agosto 2015, la cantidad de Bs. 200,00, mas la cantidad de Bs. 840,00 de intereses calculados al 125 anual. Asimismo el monto a cancelar incluye el 50% de gastos de Colegio y uniformes por Bs. 11.210,86, los gastos médicos por la cantidad de Bs. 2.106,55, mas 15 U.T a razón de 150,00 para un total de Bs. 2.250,00 la cual será cancela a la demandante. El Tribual deja constancia que el ciudadano NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, hace entrega de la referida suma de dinero en efectivo en este acto la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, la cual acepta en este acto el dinero.-
SEGUNDO: Ambas partes ciudadanos LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.782 y NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.395; convienen en REVISAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera: El padre ciudadano NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, conviene en aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs. 3.000,00 MENSUALES, vale decir la cantidad de Bs. 1.500,00 por cada hijo; el 50% de las mensualidades e inscripción de colegio de sus dos hijos, (los cuales la madre se compromete a cancelar y consignara facturas a los fines de que el padre deposite el 50% del monto), en el mes de AGOSTO el padre dará un bono especial a parte de la Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Bs. 6.000,00, vale decir la cantidad de Bs. 3.000,00 por cada hijo, en el mes de DICIEMBRE el padre dará un bono especial a parte de la Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Bs. 6.000,00, vale decir al cantidad de Bs. 3.000,00 por cada hijo; Así como también ambos conviene en cubrir los gastos adicionales en un 50% cada uno, de atención médica, medicina, exámenes y otros que requieran el adolescente y la niña, la presente Obligación de manutención aquí revisada comenzara a partir del mes de SEPTIEMBRE 2015. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente y la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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