PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2013-000199
DEMANDANTE: MARILUZ MONTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.740.876.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142.
DEMANDADO: FRANCISCO GAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.023.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Alega la ciudadana MARILUZ MONTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.740.876, y domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, Calle Piar, Sector I, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que en el mes de Agosto del año 1991, inicia una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO GAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.023, que mantuvo de manera estable, en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el mes de agosto de 2011, fecha ésta en la que se rompe la unión de concubinato separándose de hecho. Que desde el inicio de dicha relación hasta la fecha que finaliza, fijaron su domicilio en un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Guaicaipuro, Calle Piar, Sector I, Guanare estado Portuguesa. Que esa unión tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; B.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en genera, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Alega asimismo, que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , nacida el Once (11) de Julio del año 1997, la cual cuenta con quince (15) años de edad, y FRANYER JAVIER GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.079. Que del trato de marido y mujer ante familiares, amistades, vecinos y la comunidad en general, se procuraron, como si realmente hubiesen estado casados, se forzaron en llevar una relación conyugal armoniosa con principios y valores familiares, entendida ésta relación conyugal como una sana interdependencia afectiva que propenda al desarrollo pleno de la personalidad de sus integrantes en un ambiente de armonía y entendimiento mutuo, capas de aportar estímulo y equilibrio emocional como elementos indispensables del enriquecimiento personal y espiritual de todos los miembros de la familia, incluyendo principalmente sus hijos antes mencionados, a quienes han dado una buena percepción acerca del comportamiento de sus padres como pareja modélica de un núcleo familiar estable. Que durante el tiempo de la relación que mantuvo con su marido FRANCISCO GAVIER GIL BRICEÑO, trabajó como personal de limpieza en la Empresa “Asistecni C.A”, ubicada en la carrera 4, entre calles 18 y 19 y en la Empresa de Seguridad, denominada “MC 24”, ubicada en la Carrera 4 entre calles 18 y 19, al lado de la ya mencionada Empresa “Asistecni C.A”, trabajaba en las mencionadas empresas para ayudarlo y en esa forma con el producto de su trabajo brindó apoyo no solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunios, contribuyendo así con sus ingresos derivados del trabajo ya explicado y con dicho aporte ayudó a su esposo la formación del patrimonio ya existente. Que con sus esfuerzos, trabajo y dedicación se adquirieron bienes muebles e inmuebles. Que por los razonamientos anteriormente planteados y por cuanto es la concubina del ciudadano FRANCISCO GAVIER GIL BRICEÑO, interpone demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que el referido ciudadano convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida, que existió una Unión Concubinaria entre él y su persona, que comenzó en el año 1995, que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de la separación de hecho que arroja como consecuencia el rompimiento de la unión en concubinato.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que para el mes de agosto del año 1991 haya iniciado la relación concubinaria con la ciudadana MARILUZ MONTILLA GARCÍA, que dicha fecha se contradice con la fecha cierta que se indicó en el mismo capítulo I de la demanda, referente a los hechos. Que admite como cierto que la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MARILUZ MONTILLA GARCÍA y su persona, haya comenzado en el año 1995, hasta el mes de agosto del año 2011. Que admite que la relación concubinaria desde el momento que decidieron estabilizarse para vivir como pareja, se inició en la fecha antes señalada, fijando la residencia en un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, Calle Piar, Sector I, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la acción mero declarativa de concubinato que consiste en la acción mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio, así como también pretende la actora o actor que el tribunal judicialmente dicte la declaración del estado civil de la parte actora, previo juicio, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil.
En tal sentido, el concubinato, es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin Impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual protege tanto al matrimonio como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en sentencia del 15/07/2005, de la forma siguiente: que la unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude al artículo 137 del Código Civil; 3) terminadla relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia); con la particularidad que no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; ni tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado Civil de concubino.
Otra parte de la sentencia citada expresa:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
…”…omissis…
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir, es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
El demandado dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Este Tribunal procede a valorar las pruebas evacuadas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Valoración probatoria:
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que:
1.-A los folios Nros. 14 y 15, Copia simple de Acta de Nacimiento de los ciudadanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley y FRANYER JAVIER GIL MONTILLA, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos ciudadanos, con respecto a su padre y madre, ciudadanos FRANCISCO GAVIER GIL BRICEÑO y MARILUZ MONTILLA GARCÍA, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Al folio Nº 130, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Guaicaipuro, Sector I y II; la cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido por el tercero emisor en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Al folio Nº 131, Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Guaicaipuro, Sector I y II; la cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido por el tercero emisor en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- A los folios Nº 136 al 140, Copia Simple del documento de Compra de Vehículo; no se les da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
5.- A los folio Nº 156 al 163, Oficio Nº SAREN-RP-404-065-2015, de fecha 23-03-2015, emanado por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, contentivo de documento protocolizado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, 4to Trimestre, de fecha 19/12/1942; no se les da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos Erich Alberto García Alburjas y Yulimar Coromoto Angulo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.905.837 y V-20.258.870, respectivamente, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por la parte actora; los cuales le merecen fe a este juzgador por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública y notoria. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARILUZ MONTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.876, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO GAVIER GIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.023, desde el mes de Agosto del año 1991 hasta el mes de Agosto del año 2011.
En consecuencia la ciudadana MARILUZ MONTILLA GARCÍA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el mes de agosto del año 1991 hasta el mes de agosto del año 2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia debe registrarse por ante la Oficina de Registro Civil, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 3, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Agosto de el año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Escalona Guerra.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:33 p.m. Conste.
AJOS//Leomary*
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