PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000224
PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.397.942.
APODERADO JUDICIAL: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.883.
PARTE DEMANDADA: YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.648.561.
APODERADOS JUDICIALES: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES y MARÍA ISABEL MORILLO DELGADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 165.549 y 191.872, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, antes identificada, que de la unión conyugal procrearon dos hijos. Posteriormente el día 03 de Diciembre de 2012, fue decretada la conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial por sentencia emanada por le Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal, fueron fomentados y adquiridos a título oneroso bienes muebles, inmuebles, semovientes e infraestructuras susceptibles de valoración económica a costa del caudal común, los cuales lo constituyen los siguientes:
I. DE LOS ACTIVOS:
BIENES INMUEBLES:
A-) Un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Angélica Mendoza, Sur: Caño Iguez; Este: Liliana Oropeza y Oeste: Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 34, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, otorgado en fecha 17 de octubre del referido año.
B-) Un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados ánimas y Venezuela, ubicados en la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Mendoza de Oropeza, Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Yriana Oropeza Mendoza, Liliana Oropeza Mendoza y Trinidad Mendoza de Oropeza; Este: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Oropeza, Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 25, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, otorgado el 10 de marzo del año 2010.
C-) Un inmueble consistente en un lote de terreno y las Bienhechurías construidas sobre el referido terreno, identificado con el Número 2-13, ubicado en la Urbanización Mesa Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el número 9, tomo 55, de fecha 29 de junio del año 2005, y certificado de adjudicación que anexo en copia simple cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se describen en el documento autenticado ut supra señalado.
BIENES MUEBLES:
A.1-) Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT A/T; AÑO: 2005, COLOR: PLATA ARABE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: - 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059524937; PLACA: TAL53V; USO: PARTICULAR. La titularidad del bien consta según documento de reserva de Dominio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 6723-2005, de fecha 06 de septiembre del año 2005 y certificado de origen AK-13518, de fecha 25 de julio del año 2005, a favor del Banco de Venezuela SACA-Banco Universal.
B.2-) SEMOVIENTES: CIENTO CINCO (105) reses entre vacas, toros, mautes (as) becerros (as) y equinos, según consta hasta la fecha 23 de noviembre de 2009, en certificado de vacunación expedido por el INSAI.
II. DE LOS PASIVOS:
A.2) Una obligación vigente por Crédito Personal con la entidad Bancaria Banco de Venezuela contra la cuenta corriente 01020346519006559449.
B.2) Una obligación vigente por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana ANGÉLICA MENDOZA DE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.149.
C.2) Una obligación vigente con fondas por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.000Bs) y con garantía en pignoración de cuarenta y cinco reses.
D.3) Una obligación vigente con la entidad bancaria Banco de Venezuela por concepto de Credipersonal y Tarjeta de Crédito contra la cuenta 01020313910000004145.
III. MEDIDAS CAUTELARES:
Asimismo, el actor solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586, 587 y 588 DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
A) Un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Angélica Mendoza, Sur: Caño Iguez; Este: Liliana Oropeza y Oeste: Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 34, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, otorgado en fecha 17 de octubre del referido año.
B-) Un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados ánimas y Venezuela, ubicados en la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Mendoza de Oropeza, Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Yriana Oropeza Mendoza, Liliana Oropeza Mendoza y Trinidad Mendoza de Oropeza; Este: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Oropeza, Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 25, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, otorgado el 10 de marzo del año 2010.
IV. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Traslado y constitución del Tribunal, con asesoramiento de expertos en la materia, en la Unidad de Producción constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados ánimas y Venezuela, ubicados en la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Mendoza de Oropeza, Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Yriana Oropeza Mendoza, Liliana Oropeza Mendoza y Trinidad Mendoza de Oropeza; Este: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Oropeza, Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 25, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, otorgado el 10 de marzo del año 2010.
PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación, extensión, linderos e infraestructuras del fundo objeto de la litis. SEGUNDO: Actividad agropecuaria que se realiza en el predio inspeccionado. TERCERO: Cantidad de animales vacunos, equinos, bufalinos y estado en que se encuentran al momento de la inspección.
Asimismo, alega el actor que demanda formalmente a la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.561, divorciada, domiciliada en la Urbanización Mesa de Cavaca, Casa Nº 2-14, Calle 1, carretera nacional vía Biscucuy, frente a la Urbanización Casa de Teja II, Municipio Guanare estado Portuguesa, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EL CUAL LE CORRESPONDE EL 50% DEL CONJUNTO DE BIENES que adquirieron y forjaron producto de la unión matrimonial.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda la Co-Apoderada Judicial de la demandada, Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante explanados en su libelo de demanda, sobre los siguientes particulares:
Determinación de los bienes indicados en el libelo de la demanda:
A)- En cuanto al terreno constante de setenta hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, su representada no tiene nada que objetar respecto a la partición del mismo, siempre y cuando el demandante, reconozca y pague el 50% de la deuda que sobre dicho bien se tenía, que alcanzaba a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) más los intereses generados por la misma, ya que, sobre ese lote de terreno existían dos hipotecas contraídas con el Banco de Venezuela, deuda que su representada canceló y liberó a su solas y únicas expensas, ya que, el demandante una vez que abandonó el hogar se negó a cancelar las mismas, en la proporción que establece la ley. Que aunado a ello, sobre la misma propiedad existe una deuda con el antiguo FONDAFA ahora Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173.999,65) más los intereses causados, desde el año 2007, de fecha 10 de febrero de 2011, más los intereses que se sigan generando desde esa fecha hasta el día que se haga efectivo el pago. Que corresponde también al cónyuge demandante, el pago del 50% de todos los gastos causados en el mantenimiento, mejoras y trabajadores del predio, desde el 13 de Enero de 2011, fecha en que abandonó el hogar, hasta la fecha que corresponda la partición.
B)- En cuanto al lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados Ánimas de Venezuela, ubicados en Jurisdicción del Municipio La Trinidad de Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa, alega que si bien es cierto que existe un documento de compra-venta debidamente registrado, el cual se realizó con la finalidad de poder adquirir un crédito agropecuario por ante el Banco de Venezuela, no menos cierto es que, la cancelación por dicha compra a la vendedora ANGÉLICA MENDOZA DE OROPEZA, con la cual se perfeccionaría la venta en cuestión, nunca se realizó, por cuanto, jamás logró cobrar el cheque por el monto establecido en la venta. Que tan es así, que el ciudadano MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO, siempre se excusó alegando que no tenía la disponibilidad económica para realizar el pago, deuda ésta que está plenamente reconocida por el demandante, ya que, el mismo la menciona como pasivo en su libelo de demanda, específicamente en el punto B2 del Capítulo II de los pasivos.
Que su representada en vista del escenario, y encontrándose en una posición económica verdaderamente difícil, soportando el gasto de estar sola al frente de la finca y sosteniendo a su dos hijos menores de edad, y analizando el hecho de que tardaría años en cancelar esa deuda, toma la decisión de retornarle las tierras a la vendedora, las cuales ella acepta y las recibe de vuelta. Que de tal situación el demandante está plenamente consciente, ya que, se le propuso en varias oportunidades firmar el documento de devolución de esas tierras y nunca accedió. Que actualmente ÁNGELICA MENDOZA DE OROPEZA, se encuentra en posesión del lote de terreno, trabajando el mismo, posee créditos para su desarrollo y le ha comunicado a su representada que no tiene intenciones de realizar la negociación pactada.
C)- En cuanto a Un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el referido terreno, identificado con el Número 2-14, ubicado en la Urbanización Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; alega que la simple lectura del documento de dicho inmueble, se puede constatar que no posee su representada la propiedad sobre el mismo, sólo existe un certificado de adjudicación del inmueble emitido por FONDUR a nombre de la ciudadana ENY BARRUETA DE SANTELIZ, quien a su vez, solo cede por documento notariado, sus derechos y acciones sobre dicho inmueble, ante la imposibilidad impuesta por el organismo de trasmitir la propiedad, so pena de nulidad.
BIENES MUEBLES
A.1)- En relación a Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT A/T; AÑO: 2005, COLOR: PLATA ARABE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: - 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059524937; PLACA: TAL53V; USO: PARTICULAR; alega que el mismo fue partido y liquidado según transacción extrajudicial privada, suscrita en su representada y el ciudadano MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO, documento este que se encuentra signado y refrendado con las huellas dactilares de ambas partes, el cual será anexado en el acervo probatorio.
B.2)- SEMOVIENTES: CIENTO CINCO (105) reses entre vacas, toros, mautes (as), becerros (as) y equinos, según consta hasta la fecha 23 de Noviembre de 2009, en certificado de vacunación por INSAI; alega que no existen y nunca existió tal cantidad de animales en la finca desde que su representada se encuentra a cargo de la misma. Que es de hacer notar que el certificado que anexa la parte demandante es del año 2009 y hasta julio de 2010 (fecha ésta que comenzaron las diferencias entre ellos), el mismo demandante era quien estaba a cargo de la finca y quien personalmente se encargaba de la compra y venta del ganado. Que asimismo, tampoco deja constancia de la cantidad de semovientes que no son de la propiedad de ellos, por cuanto, pertenecen a sus menores hijos y dichos animales poseen el hierro de éstos.
DE LOS PASIVOS:
A.2)- Una obligación vigente por crédito personal con la entidad bancaria: Banco de Venezuela, contra la cuenta corriente 01020346519006559449; al respecto alega que ese pasivo, pertenece a un crédito agropecuario otorgado por el Banco de Venezuela, que como ya fue explicado en el punto “A” de los activos, dicha obligación fue cancelada por su representada a sus únicas expensas y fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de las 70 Has.
B. 2)- Una obligación vigente por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana ANGÉLICA MENDOZA DE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.149; al respecto alega que ese pasivo perteneciente a la deuda con la ciudadana ANGELICA MENDOZA DE OROPEZA, corresponde al pago de la venta de inmueble de las 100 Has que el demandante está reclamando, suficientemente está explicado en el punto “B”, y que por motivo del no pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la vendedora ANGELICA MENDOZA DE OROPEZA, su representada toma la decisión de retornarle las tierras a la vendedora, las cuales ella acepta y las recibe de vuelta. Que actualmente ANGELICA MENDOZA DE OROPEZA, se encuentra en posesión del lote de terreno, trabajando el mismo, posee créditos para su desarrollo y le ha comunicado a su representada que no tiene intenciones de realizar la negociación pactada.
C.2)- Sobre la misma propiedad existe una deuda con el antiguo FONDAFA, ahora Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.999,65) más los intereses causados, desde el año 2007, de fecha 10 de febrero de 2011, más los interese que se sigan generando desde esa fecha hasta el día que se haga efectivo el pago; al respecto alega que corresponderá al demandante el pago del 50% de esa deuda.
D.3)- Una obligación vigente con la entidad bancaria Banco de Venezuela por concepto de Credipersonal y Tarjeta de Crédito contra la cuenta 01020313910000004145; alega respecto a esa obligación, que como el mismo demandante describe en ese punto, la misma pertenece a un Credipersonal y su tarjeta de crédito personal, las cuales corresponde al demandante al pago total de su deuda, que no puede pretender que sea una deuda de la comunidad conyugal.
De la Inspección Judicial promovida por la parte demandante:
Alega que en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en su libelo de demanda, y realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo del año 2014, impugna la misma en toda forma de derecho, solicitando al Tribunal deje sin efecto la misma, ya que no refleja la realidad en cuanto a los semovientes existentes dentro de la finca, sólo se limita a mencionar la cantidad por raza y edad, no dejando expresa constancia del hierro que poseen los mismos, que como fue explicado con anterioridad, existen un lote de semovientes que poseen el hierro de los hijos de su representada y no son objeto de partición, y de ser así, causarían un gravamen irreparable a los niños ya que forman parte de su patrimonio, aunado a ello la inspección fue solicitada para un sitio distinto a donde fue realizada.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- A los folios Nº 14 al 20, Copia Certificada de sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos Máximo Oscar Bandera Loreto e Yriana Marilyn Oropeza Mendoza, del Asunto Nº PP01-J-2011-001091, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, demostrándose la disolución del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos; este Juzgador le merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil.
2.- A los folios Nº 21 al 24, Copia certificada de documento de Compra-Venta Protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito; la cual se valora por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- A los folios Nº 25 al 28, Copia certificada de documento de Compra-Venta Protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito; la cual se valora por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- A los folios Nº 29 al 32, Copia simple de Cerificado de Adjudicación emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; la cual no se aprecia, por cuanto la misma fue impugnada por la Defensora Pública Segunda, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, demostrándose que no puede formar parte de los activos que integran la comunidad de gananciales fomentada entre los ciudadanos Máximo Oscar Bandera Loreto e Yriana Marilin Oropeza Mendoza, ya que no consta el título o documento de propiedad que le otorgue la condición de propietarios, por el contrario, según se desprende de dicho documento, el inmueble en cuestión fue adjudicado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FORDUR) a la ciudadana ENY BARRUETA DE SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.159.641.
5.- A los folios Nº 33 al 40, Copia simple de documento de Reserva de Dominio autenticada por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador Distrito Capital; la misma al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Al folio Nº 41, Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 23 de noviembre de 2009, expedido por el INSAI; la misma al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Al folio Nº 42, Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA; la cual no se aprecia por cuanto no es el medio idóneo para demostrar que la ciudadana en cuestión, haya realizado actos de disposición sobre semoviente y bienes muebles legítimos de la comunidad de gananciales.
Pruebas de la parte demandada:
1.- A los folios Nº 106 al 131, Original presentado a efecttum videndi de documento de hipoteca y estado de la deuda ante FONDAS; la cual se valora por cuanto la misma certifica que se le aprobó un crédito por ante dicha Institución y el mismo fue cancelado.
2.- A folios 132 al 133, Original presentado a efecttum videndi de Cheque Nº 41878362 de la cuenta Nº 0102-0346-51-0006594549, del Banco de Venezuela; no se le concede valor probatorio, por cuanto la demandada no demostró, mediante documento, que la venta realizada a la ciudadana ANGELICA MENDOZA DE OROPEZA, haya sido anulada.
3.- A folios 134 al 138, Copia Simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Guanare del estado Portuguesa en fecha 02/07/2004; la misma al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Al folio Nº 139, Copia simple de Transacción Extrajudicial Privada; se le concede pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano MAXIMO OSCAR BANDERA LORETO, renunció al 50% del derecho de propiedad sobre un Vehículo Automotor, objeto del presente juicio, la misma al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando excluido de la comunidad de bienes a liquidar.
5.- A los folios Nº 140 al 149, Original presentado a efecttum videndi de documento de Registro de Hierro por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanarito; la misma al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección
1.- A los folios Nº 61 y 62, Acta de nacimiento de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 06 años de edad, respectivamente; mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los niños antes mencionados, con respecto a su padre y madre, ciudadanos MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO e YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A los folios Nº 85 al 88, Copia simple del Registro de la partición e inscripción del padrón de hierro de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; la cual es apreciada por quien juzga, demostrándose que el hierro es de exclusiva propiedad de los referidos niños y al no ser impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Al folio Nº 166, Inspección judicial en los predios ubicados en el sitio llamado boquerón, La Trinidad de Río Viejo, del Municipio Guanarito estado Portuguesa; a la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por cuanto fue practicada en el Sector Boquerón, La Trinidad de Río Viejo, Guanarito estado Portuguesa, dejándose constancia de la cantidad y tipo de animales que se encontraban en dicho predio, objeto del hecho controvertido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, este Juzgador considera prudente traer a colación lo que dispone el encabezado del artículo 173 del Código civil:
”La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.
Omisis
De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de Conversión en Divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2012, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copias de cuyas actuaciones se encuentran anexas entre los folios 14 al 20, ambos inclusive, las cuales por mandato de los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Establecido la procedencia de la presente demanda de partición, se establece lo siguiente:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio está la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.
Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
El Dr. José Román Duque Sánchez respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad” (negrita propias del tribunal).
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 Ejusdem, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes y pasivos descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 01 de marzo de 2001, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por su parte, la demandada no tiene nada que objetar respecto a la partición demandada. Sin embargo, trae a colación un nuevo elemento en el juicio, como lo es la cancelación del 50% del pago de las deudas que se contrajeron y canceló a sus solas y únicas expensas, así como los intereses generados y el pago del 50% de todos los gastos causados en el mantenimiento, mejoras y trabajadores del predio, desde el 13 de Enero de 2011 hasta la fecha que corresponda la partición.
Observa quien juzga que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos cuantos bienes hayan formado parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales es una sola. Sin embargo tal criterio no se encuentra recogido en ninguna norma de Derecho positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Como puede verse, conforme el texto legal adjetivo aquí citado, cada una de las partes tiene la carga de probar sus propias alegaciones.
En el estadio procesal, nos encontramos con la solicitud de partición de bienes muebles, inmuebles, semovientes y pasivos. Al respecto, bienes constituidos por:
1.- Un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Angélica Mendoza, Sur: Caño Iguez; Este: Liliana Oropeza y Oeste: Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 34, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, otorgado en fecha 17 de octubre del referido año.
2.- Un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados ánimas y Venezuela, ubicados en la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Mendoza de Oropeza, Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Yriana Oropeza Mendoza, Liliana Oropeza Mendoza y Trinidad Mendoza de Oropeza; Este: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Oropeza, Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 25, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, otorgado el 10 de marzo del año 2010.
3.- Un inmueble consistente en un lote de terreno y las Bienhechurías construidas sobre el referido terreno, identificado con el Número 2-13, ubicado en la Urbanización Mesa Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el número 9, tomo 55, de fecha 29 de junio del año 2005, y certificado de adjudicación que anexo en copia simple cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se describen en el documento autenticado ut supra señalado.
4.- Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT A/T; AÑO: 2005, COLOR: PLATA ARABE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: - 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059524937; PLACA: TAL53V; USO: PARTICULAR. La titularidad del bien consta según documento de reserva de Dominio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 6723-2005, de fecha 06 de septiembre del año 2005 y certificado de origen AK-13518, de fecha 25 de julio del año 2005, a favor del Banco de Venezuela SACA-Banco Universal.
5.- SEMOVIENTES: CIENTO CINCO (105) reses entre vacas, toros, mautes (as) becerros (as) y equinos, según consta hasta la fecha 23 de noviembre de 2009, en certificado de vacunación expedido por el INSAI.
6.- Una obligación vigente por crédito personal con la entidad Bancaria Banco de Venezuela contra la cuenta corriente 01020346519006559449.
7.- una obligación vigente por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) A favor de la ciudadana Angélica Mendoza de Oropeza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.149.
8.- Una obligación vigente con FONDAS por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.000Bs) y con garantía en pignoración de cuarenta y cinco reses.
9.- Una obligación vigente con la entidad bancaria Banco de Venezuela por concepto de Credipersonal y Tarjeta de Crédito contra la cuenta 01020313910000004145.
Al respecto, pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LOS BIENES INMUEBLES
PRIMERO: Respecto a Un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Angélica Mendoza, Sur: Caño Iguez; Este: Liliana Oropeza y Oeste: Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 34, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, otorgado en fecha 17 de octubre del referido año; el actor trajo a los autos el instrumento público que demuestra que los conyugues adquirieron conjuntamente dicho inmueble, lo cual hace procedente la partición del mismo. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados ánimas y Venezuela, ubicados en la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Mendoza de Oropeza, Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Yriana Oropeza Mendoza, Liliana Oropeza Mendoza y Trinidad Mendoza de Oropeza; Este: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Oropeza, Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 25, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, otorgado el 10 de marzo del año 2010; alegó la demandada que ese pasivo pertenece a la deuda con la ciudadana ANGELICA MENDOZA DE OROPEZA, correspondiente al pago de la venta de inmueble de las 100 Has, mediante Cheque Nº 41878362, de la cuenta Nº 0102-0346-51-0006594549, del Banco de Venezuela; por motivo del no pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la vendedora ciudadana ANGELICA MENDOZA DE OROPEZA, al retornar las tierras a la vendedora, las cuales ella aceptó y las recibió de vuelta; este Juzgador considera que no quedó demostrado, mediante documento, que la venta realizada a la referida ciudadana haya sido anulada, aunado a que el actor trajo a los autos el instrumento público que demuestra que los conyugues adquirieron conjuntamente dicho inmueble; lo cual hace procedente la partición del mismo. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno y las Bienhechurías construidas sobre el referido terreno, identificado con el Número 2-13, ubicado en la Urbanización Mesa Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el número 9, tomo 55, de fecha 29 de junio del año 2005, y certificado de adjudicación; al respecto la partición de dicho inmueble fue impugnada por la Defensora Pública Segunda, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, constando en autos Certificado de Adjudicación por el Fondo de Desarrollo Urbano (FORDUR) a la ciudadana ENY BARRUETA DE SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.159.64, quien a su vez solo cede por documento notariado, sus derechos y acciones sobre dicho inmueble, ante la imposibilidad impuesta por el organismo de trasmitir la propiedad, so pena de nulidad; demostrándose que no puede formar parte de los activos que integran la comunidad de gananciales fomentada entre los ciudadanos MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO e YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA; lo cual hace improcedente la partición del mismo. ASÍ SE DECIDE.
BIENES MUEBLES:
PRIMERO: Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT A/T; AÑO: 2005, COLOR: PLATA ARABE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: - 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059524937; PLACA: TAL53V; USO: PARTICULAR. La titularidad del bien consta según documento de reserva de Dominio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 6723-2005, de fecha 06 de septiembre del año 2005 y certificado de origen AK-13518, de fecha 25 de julio del año 2005, a favor del Banco de Venezuela SACA-Banco Universal; consta Copia simple de Transacción Extrajudicial Privada, demostrándose que el ciudadano MAXIMO OSCAR BANDERA LORETO, renunció al 50% del derecho de propiedad sobre dicho Vehículo Automotor, quedando excluido de la comunidad de bienes a liquidar, por lo que es improcedente su partición. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SEMOVIENTES: CIENTO CINCO (105) reses entre vacas, toros, mautes (as) becerros (as) y equinos, según consta hasta la fecha 23 de noviembre de 2009, en certificado de vacunación expedido por el INSAI; consta de Inspección judicial realizada en los predios ubicados en el sitio llamado boquerón, La Trinidad de Río Viejo, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; lo cual hace improcedente lo peticionado en este particular, por cuanto quedó demostrado con la referida Inspección, la existencia de treinta y un (31) ganado vacuno, tipo multipropósito, entre vacas y mautes; siendo objeto de partición la cantidad señalada en la Inspección. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS PASIVOS:
PRIMERO: Una obligación vigente por Crédito Personal con la entidad bancaria Banco de Venezuela contra la cuenta corriente 01020346519006559449. Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre el nuevo elemento alegado por la demandada en el juicio, como lo es la cancelación del 50% del pago de las deudas expresada por la demandada, correspondiente al lote de Terreno de Setenta Hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa; así como los intereses generados y el pago del 50% de todos los gastos causados en el mantenimiento, mejoras y trabajadores del predio, desde el 13 de Enero de 2011 hasta la fecha que corresponda la partición. De allí que este Juzgador observa que la demandada, trajo a los autos los instrumentos públicos que demuestran que ese pasivo pertenece a un crédito agropecuario otorgado por el Banco de Venezuela y dicha obligación fue cancelada por la demandada y fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de las 70 Has; lo cual hace procedente la solicitud de la demandada en cuanto al pago del 50% de la deuda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una obligación vigente por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana ANGÉLICA MENDOZA DE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.149; el actor trajo a los autos el instrumento público que demuestra la venta por la referida ciudadana, a la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, de CIEN HECTÁREAS (100 Has) de terreno, demostrando que la referida ciudadana adquirió dicho inmueble, dentro de la unión conyugal, lo cual hace procedente acordar la cancelación de dicha obligación en un 50% ambas partes. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una obligación vigente con Fondas por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.000Bs) y con garantía en pignoración de cuarenta y cinco reses; este juzgador, observa que la demandante alega que dicha obligación alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173.999,65) más los intereses causados, desde el año 2007, de fecha 10 de febrero de 2011, más los interese que se sigan generando desde esa fecha hasta el día que se haga efectivo el pago; al respecto alega que corresponderá al demandante el pago del 50% de esa deuda; aunado a que consignó instrumento público dentro del acervo probatorio, que demuestra que el demandante y la demandada adquirieron conjuntamente dicho inmueble; lo cual hace procedente acordar la cancelación de dicha obligación en un 50% ambas partes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una obligación vigente con la entidad Bancaria Banco de Venezuela por concepto de Credipersonal y Tarjeta de Crédito contra la cuenta 01020313910000004145; considera este juzgador, que al no ser demostrada la deuda en la etapa correspondiente, ni consignar prueba alguna sobre la cual fundamenta dicho pasivo, trae como consecuencia que dicho argumento debe ser desechado, en consecuencia dicho pasivo queda excluido de la comunidad de bienes a liquidar, por lo que es improcedente su partición. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este juzgador quiere dejar sentado que no es procedente requerirle al órgano jurisdiccional que precise a alguna de las partes una determinada actuación o declaración, pues el proceso civil actual se encuentra gobernado por el principio dispositivo establecido en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual no puede el juez “suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. El juez civil inquisidor en Venezuela no existe, y la facultad de obrar ex oficio ha sido reservada a ciertas y determinadas materias excepcionales previstas en la ley, entre las cuales, por cierto, no se cuenta la que hoy nos ocupa. En consecuencia de lo anterior este juzgador concluye que la presente demanda de partición de bienes debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.942, en contra de la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.561, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se fomentó entre ambos desde la fecha 01 de marzo de 2001, hasta el 03 de diciembre de 2012, ambas inclusive. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes activos y pasivos correspondientes a dicha comunidad conyugal:
1.- Un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Angélica Mendoza, Sur: Caño Iguez; Este: Liliana Oropeza y Oeste: Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 34, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, otorgado en fecha 17 de octubre del referido año. La propiedad de dicho inmueble corresponde al demandante y a la demandada en proporción de un 50% para cada uno.
2.- Un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados ánimas y Venezuela, ubicados en la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Mendoza de Oropeza, Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Yriana Oropeza Mendoza, Liliana Oropeza Mendoza y Trinidad Mendoza de Oropeza; Este: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Oropeza, Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 25, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, otorgado el 10 de marzo del año 2010. La propiedad de dicho inmueble corresponde al demandante y a la demandada en proporción de un 50% para cada uno.
3.- Semovientes: TREINTA Y UN (31) ganado vacuno, tipo multipropósito, entre vacas y mautes; según consta de Inspección judicial realizada en los predios ubicados en el sitio llamado boquerón, La Trinidad de Río Viejo, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, la existencia de; la propiedad de la cantidad de los Semovientes señalados en dicha Inspección, corresponden al demandante y a la demandada en proporción de un 50% para cada uno.
4.- Una obligación vigente por crédito personal con la entidad Bancaria Banco de Venezuela contra la cuenta corriente 01020346519006559449; tal como fue demostrado mediante Instrumento Público del Acervo de Pruebas de la demandada, dicha obligación corresponde al demandante y a la demanda en proporción de un 50% cada uno.
5.- Una obligación vigente por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana ANGÉLICA MENDOZA DE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.149; tal como fue demostrado por el actor mediante instrumento público que demostró la venta por la referida ciudadana, a la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, de CIEN HECTÁREAS (100 Has) de terreno, dicha obligación corresponde al demandante y a la demandada en un 50% cada uno.
6.- una obligación vigente con Fondas por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.000Bs) y con garantía en pignoración de cuarenta y cinco reses; tal como fue demostrado por la demandada de autos, dicha obligación alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173.999,65) más los intereses causados, desde el año 2007, de fecha 10 de febrero de 2011, más los interese que se sigan generando desde esa fecha hasta el día que se haga efectivo el pago; corresponde el pago de la misma al demandante y a la demandada en un 50% cada uno.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la partición de:
1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno y las Bienhechurías construidas sobre el referido terreno, identificado con el Número 2-13, ubicado en la Urbanización Mesa Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el número 9, tomo 55, de fecha 29 de junio del año 2005, y certificado de adjudicación.
2.- Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT A/T; AÑO: 2005, COLOR: PLATA ARABE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: - 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059524937; PLACA: TAL53V; USO: PARTICULAR.
3.- Una obligación vigente con la entidad bancaria Banco de Venezuela por concepto de Credipersonal y Tarjeta de Crédito contra la cuenta 01020313910000004145.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Escalona Guerra.
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 9:35 A.M. Conste. Stría.
AJOS/Leomary*
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