Admitida la demanda el 09 de Marzo de 2011, (fs.09 y 10) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación al niño se omite, actualmente de seis (06) años de edad. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011 (f. 33), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 04 de Octubre 2011 (fs. 34 y 35), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, en fecha 05 de Octubre de 2011, se fija la Audiencia de Sustanciación, que se inicio el 27 de Octubre de 2011, el 28 de febrero de 2012 (fs. 68-69) fue suspendida para luego ser reanudada el 28 de abril de 2015, (fs. 92 a 94) y finalmente culminarla el 09 de junio de 2015, (fs. 101 y 102) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, donde se recibe en fecha 26 de Junio de 2015 (f.107). Por auto de fecha 29 de Junio de 2015 (f.108) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se realizo el 27 de Julio de 2015 (fs. 109 al 115), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursa al folio 06 Partida de Nacimiento, número 1931, correspondientes a al niño se omite, actualmente de seis (06) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Liliana Maria Henríquez Pérez, en fecha 21 de Noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; según Acta de Matrimonio N° 481, estableciendo su único domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 02, vereda 02, casa N° 18, de la cuidad de Acarigua estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (01) hijo, anteriormente identificado, Agrega, que la relación conyugal transcurrió de manera armoniosa y feliz, durante muy poco tiempo ya que el 20 de septiembre de 2009, la ciudadana antes mencionada injustificadamente abandono el hogar de forma libre, voluntaria, caprichosa y deliberada sin mediar explicación alguna y sin tener motivo alguno, resultando infructuosas todas las gestiones de reconciliación realizadas por su persona. Que desde hace mas de un año han permanecido separados de hecho realizando una vida autónoma e independiente el uno del otro, razón por la cual solicita la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, a saber: “Abandono Voluntario”.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca, siendo necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, con el objeto de determinar si se encuentra o no demostrada la causal de divorcio alegada por la actora.
Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado, se incorporo Constancia de Trabajo del demandante, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera, de fecha 03 de octubre de 2014, inserta al folio 72 e Informe Técnico Integral, realizado al grupo familiar por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante a los folios 53 al 60.
Asimismo, fue evacuado el testimonio de los ciudadanos KARELY JOSE PERAZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.492.509 y JOSMAR ENRIQUE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.042.499, cuya deposición se aprecia y valora ampliamente por merecer credibilidad sus dichos; quienes además de manifestar conocer a las partes desde hace varios años, concuerdan en manifestar que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar conyugal y a su hijo desde hace aproximadamente tres años, que la demandante no convive con el demandado porque ella abandono el hogar, que ella no volvió a buscar mas al niño.
En este sentido, entre otros aspectos, la primer testigo, manifiesta: “Si me consta porque ella no volvió a buscar mas al niño…”. OTRA:” No lo visita, desde que ella se fue él nunca busco al niño, ella se los dejo al abuelo”. OTRA:”…yo lo he visto, su mamá no lo visita, prácticamente la mamá del niño es la abuela”
Mientras que el segundo testigo, dice: “No hacen vida en común, desde el 2009 a 2010, duraron juntos como un año”. OTRA:”…yo frecuento el hogar de Santiago…lo que va de año no la he visto y desconozco las razones por las cuales se fue del hogar”. OTRA: “No, ella no visita a su hijo y tengo tiempo que no la veo”.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, asumiendo indiferencia y desinterés en el presente procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que la demandada abandono voluntariamente su hogar conyugal, por tanto, debe concluirse que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora, bien siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el juez debe dictar las medidas referentes a los atributos de la Patria Potestad, con relación al niño Orland José, y por cuanto de las resultas del Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se recomienda que el niño mantenga contacto mas con su mamá, se previene al demandante a los fines de que interponga las acciones necesarias para impulsar acercamientos madre – hijo, a los fines de garantizarle su derecho a mantener contacto directo y personal con su madre, y por ende su salud emocional y el libre desarrollo de su personalidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: ORLAND JUNIOR SANTIAGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.708, en contra de su cónyuge LILIANA MARIA HENRIQUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.944.207, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de Noviembre de 2007, contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al niño se omiten, actualmente de seis (06) años de edad, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por el Padre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a su hijo los fines de semanas, en la fecha de carnaval le corresponde al padre y en semana santa a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares la madre podrá llevárselo a vacacionar un lapso que lo considere justo, en lo referente a la navidad, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, las reuniones que se efectúen por celebración de cumpleaños del menor, serán compartidas por ambos padres. El día del padre y el día de la madre el menor lo pasara con sus respectivos padres; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto Obligación de Manutención ante la imposibilidad de conocer la capacidad económica de la obligada, su ocupación u oficio, este tribunal sobre la base del hecho notorio judicial de la inflación sufrida en nuestro país y las necesidades del identificado niño, fija como monto a cancelar por este concepto Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1855,40) que representa aproximadamente un cuarto de salario mínimo mensual, y siete punto cuatro (7.4) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial del presente año. Dicha cantidad debe ser cancelada dentro de los cinco primeros días de cada mes, asimismo debe la obligada cubrir el 50%, de los gatos extraordinarios que conlleve a la formación integral del niño, como lo estipula la Ley en su Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada, a saber TRES MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3710), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas.
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