REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP51-R-2015-014449
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-010608
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.782.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
JOVEN ADULTO: MOISES ALEXANDER GONZALEZ MAUCO, de dieciocho (18) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha 05 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) , en representación del Joven adulto MOISES ALEXANDER GONZALEZ MAUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.418.893, en fecha 10 de Junio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2015, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 03 de Julio de 2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Julio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 23 de Julio de 2015, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, en la cual compareció la parte recurrente ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.871.782, así como el Joven Adulto MOISES ALEXANDER GONZALEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.418.893, debidamente asistidos por el Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) con competencia en.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de Junio de 2015, la cual expresa:
(…)“ de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, declara sobreseída la solicitud de Autorización para extender pensión de sobreviviente, presentada por un padre para que su hijo adolescente, siga recibiendo después de alcanzar la mayoría de edad, la pensión de sobreviviente que actualmente recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa y no voluntaria como fue planteada e ingresada; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, para que el solicitante presente la demanda que considere pertinente; Y así se decide.”

De los alegatos esgrimidos por la parte Solicitante Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de Formalización el recurrente manifestó que inició el presente procedimiento de extensión judicial para el cobro de beneficios de pensión de sobreviviente del Seguro Social el 02 de Junio de 2015, indicando que MOISES ALEXANDER GONZALEZ MAUCO, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su madre, tomando en cuenta que el 04 de Junio del mismo año cumplió la mayoridad y actualmente cursa estudios musicales de dedicación exclusiva lo que le imposibilita desempeñarse laboralmente, siendo este ingreso económico de gran ayuda para continuar sus estudios musicales de dedicación exclusiva lo que le imposibilita desempeñarse laboralmente, siendo este ingreso económico de gran ayuda para continuar sus estudios, aplicando por analogía el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente los artículo 7, 8 y 28 de la misma ley, en perfecta armonía con los articulo 2, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el 05 de Junio de 2015, el Tribunal que conoció la causa declara sobreseída la solicitud, argumentando que el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y no voluntaria como fue planteada e ingresada; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, para que el solicitante presente la demanda que considere pertinente.
De este modo denuncia en su escrito de Formalización que esta sentencia aplica erróneamente la disposición contenida en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, ya que este se encuentra en un contexto desactualizado y de Ley supletoria del lapso para decidir luego de la fase probatoria de acuerdo a la complejidad del asunto y las pruebas promovidas, una vez terminado este tiempo entre dos limites, sea cual fuere su duración, el juzgador deberá resolver sobre lo solicitado dentro de los tres días de despacho siguientes y si el juez advierte que el asunto debe ventilarse por la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados acudan a hacer uso del proceso correspondiente.
Señalando que el Jurista Calvo Baca comenta en su Edición del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Caracas 200, Ediciones Libra C.A., sobreseer, “es terminar de carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
Con lo cual al quedarse en la interpretación literal de las formas ata al mecanismo y a la misma forma en perjuicio de una interpretación real que desentrañe la verdadera intención del legislador; y en definitiva esa interpretación afecta la lógica y a la justicia.
Es por lo que indicó que quiere llamar la atención que el juez de hoy cuenta con herramientas procesales de vanguardia, antes de valerse de una ley supletoria y sobreseer una causa, por mencionar solo un ejemplo puede aplicar lo dispuesto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere al despacho saneador.
No siendo suficiente con lo anterior, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de declarar sobreseída la causa, reflejan un desconocimiento pleno de la interpretación progresiva del articulo 33 numeral 1° de la Ley del Seguro Social, que conforme a lo consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dejado establecido que en Venezuela se constituye en Estado democrático social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por lo que incluso desde el punto de vista de nuestra Constitución, pudiera considerarse al solicitante, vista la necesidad comprobada, como beneficiario del derecho a recibir pensión de sobreviviente, por ser Venezuela un país Social de Derecho y de Justicia.
Que el trámite escogido en este procedimiento comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, calificada en el Código de Procedimiento Civil, como de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, de acuerdo con la parte Segunda del Libro Cuarto establecida en el artículo 937 del mencionado texto procesal.
De esta manera el tratadista Emilio Calvo Baca, expresa: “para el legislador venezolano, las justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve”.
Que de conformidad con la legislación procesal, el objeto de esta justificación es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante; por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. De esta manera todos los derechos que puedan formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia.
Por lo que indicó que según el Jurista Caravantes, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente. Cualquier juez Civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado. De manera que aquí no se requiere ningún término para la evacuación de las pruebas y ni siquiera la citación de los testigos.
Por lo cual valdría preguntarse ¿Cuál sería la intención de Juez de Primera Instancia en declarar sobreseída la presente solicitud?, argumentando que se trata de un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, ¿Contención contra quien?; de esta manera indicó que el hecho de declarar sobreseída la causa afecta con meridiana claridad lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta conexión con el artículo 243.4.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que en base a estos principios constitucionales, se observa que lo órganos de justicia deben actuar y con ello garantizar a los justiciables una respuesta oportuna e idónea, donde el fin ultimo que se alcance sea ajustado a derecho donde impere la justicia.
Que igualmente el juzgador de primera instancia incurre en la violación del artículo 243.4, del texto adjetivo civil, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho con arreglo a la demanda presentada.
Que es imprescindible señalar que a sentencia hoy objeto de apelación deja indecisa la suerte del solicitante y sobre la materia no recae decisión expresa, positiva y precisa, tal y como establece el articulo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Que es momento de señalar al ínclito Tribunal Superior que conoce de la presente apelación, cumpliendo con su labor revisora, que tome en consideración que el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes impone el deber de actuar con mucha mas precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes. (vid. Sentencia Nº 2301 del 14-12-2006 caso Beila Columa Pereira).
Que es indispensable añadir que la extensión de la pensión sobreviviente debe ser concedida de encontrarse estudiando el solicitante y en el presente caso sus estudios no le permiten trabajar.
Que el joven adulto MOISES GONZALEZ, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure se desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por las autoridades en conjunto, por ser Venezuela un Estado social de derecho y habida consideración de sus escasas posibilidades económicas que le impiden el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Que la perdida de uno de sus progenitores y sobre todo del padre trabajador representa para los hijos en formación una difícil situación sentimental y económica para quien no cuenta con otros ingresos fijos que le permita la oportunidad de desarrollarse intelectualmente.
Que aplicar los principios fundamentales ya aludidos, precisar la procedencia de la extensión judicial para el cobro de beneficios de pensión de sobrevivientes del Seguro Social, permite asegurar que el ejercicio irrenunciable de los derechos hereditarios y patrimoniales de MOISES GONZALEZ, no sean vulnerados como hasta ahora lo han sido, con los consecuentes perjuicios que acarrea la actuación judicial hoy objeto de apelación.
Que interesa destacar que antes de concluir quienes están obligados a proteger los derechos del joven adulto y el rol que corresponde a cada uno de los actores, con miras a este objetivo no debemos olvidar el principio de participación y corresponsabilidad de la trilogía conformada por el estado, familia y sociedad, obligados todos a un solo fin: hacer posible que MOISES GONZALEZ ejercite personal y efectivamente sus derechos, cosa que pareciera estar sufriendo cierta afectación por el laberinto judicial por el que nos encontramos transitando.
Que todas las personas que participan en este procedimiento deben entender y aceptar las bases iusnaturalistas, que sustentan al corpus iuris vigente. Lo contrario hará que los niños, niñas y adolescentes sigan permanentemente en situación de riesgo e inseguridad jurídica.
Finalmente quedan así expresadas las razones que formalizan el recurso de apelación y solicitar que sea declarado con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2015, emanada del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordene la Nulidad de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2015, en el expediente AP51-J-2015-010608 y tramitar la presente extensión judicial para el cobro de beneficios de pensión de sobreviviente del seguro Social por la vía del procedimiento de la jurisdicción voluntaria a fin de obtener una sentencia favorable al solicitante tal como fue presentado desde el comienzo.
PUNTO PREVIO
Considera esta Alzada oportuno, indicar que se observó del presente recurso, que si bien es cierto, en el momento que se interpuso la presente solicitud, la cual se introdujo ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/06/2015, por el ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, en representación del hoy joven adulto MOISES ALEXANDER GONZALEZ MAUCO, quien contaba para la fecha en que se introdujo la solicitud, con diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 1516, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/06/1997, la cual corre inserto en el Folio Nº 6, del asunto principal signado con el Nº AP51-J-2015-010608, de la que se desprende que el hoy Joven adulto, nació el día cuatro (04) de Junio de 1997, hoy día cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que es de considerar que en el momento en que realizó su solicitud, estos se encontraban debidamente asistidos por la Abg. Nilzi Ramos, en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexto (16°), pero es el caso que para el momento en que se admitió el presente recurso de Apelación, el adolescente de autos ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828, de fecha 20/05/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. N° 06-0750, de la que se desprende:

“ (…) Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que en efecto, tal como lo alegan los terceros interesados, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y que ha dado origen al presente proceso, el abogado (…), dijo actuar en su carácter de representante legal de la ciudadana (..), en representación de su hijo (…) (menor), hijo del ex trabajador (..) (Fallecido)… en virtud de tal circunstancias, es decir, sobre la base de que la acción había sido incoada para defender los derechos y garantías constitucionales de un niño al que presuntamente se le estaban cercenando tales, estas Sala con fundamento en el principio del interés superior del niño, decidió enervar los obstáculos procesales con lo que se enfrentaba la demanda con la intención de tutelar los intereses del actor (menor de edad). Empero, examinado el alegato efectuado por los terceros interesados, relativo a la falta de representación del abogado, y vista la copia certificada del acta de nacimiento de aquel en cuya representación la presente acción fue impetrada, esta Sala pudo constatar que el ciudadano (..), nació el veintitrés de julio de 1987, de donde se desprende que para el 09 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se introdujo la demanda de autos, el referido ciudadano a quien supuestamente se le habrían cercenado sus derechos contaba con dieciocho (18) años, es decir, había adquirido capacidad negocial plena, de allí que, podía actuar por si mismo con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora. En efecto debe esta Sala destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Articulo 18 del Código Civil)), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz. En este sentido, el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. De tal manera que el abogado (…), actuó como apoderado judicial de la ciudadana (..), quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, (..) por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 165 del mismo Código Adjetivo expresa: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (… omissis…) 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba” (Destacado de la Sala). Expresión esta última de la que se puede interpretar válidamente, que abarca la obtención de la mayoridad por el menor de edad, lo que naturalmente, implica que se extinga la representación del mandatario, la cual en todo caso, requiere del otorgamiento de un nuevo poder en nombre propio”…

Se deduce de lo anterior, que el hoy joven adulto del presente recurso, al alcanzar la mayoridad, éste adquiere su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba a su padre para defender sus derechos y garantías constituciones, pero es el caso que se evidencia que en la presente solicitud, quien defiende los derechos del hoy joven adulto es el Abg. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien a pesar de no contar con un Poder, le fue designado en su oportunidad la solicitud objeto de apelación en el presente recurso, por cuanto éste prestó asistencia jurídica al padre del hoy joven adulto, cuando éste era un adolescente, por tal razón esta Juzgadora, considera que el joven adulto al asistir a la audiencia de formalización del presente recurso de Apelación, conjuntamente con el Defensor Público Décimo Sexto (16°), convalidando la actuación y asistencia a su favor del Defensor Público Décimo Sexto (16°), en el presente recurso, tal como quedó evidenciado en el Acta de la Formalización del recurso de Apelación de fecha 23/07/2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo.
Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización, esta Alzada considera importante señalar que el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria según el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO en su libro “Comentario al nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala que la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
Asimismo el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Por otra parte, el autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
De allí es que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona.
Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Siendo lo anterior así, se puede decir que no existe contención entre partes como para establecer una demanda contenciosa, ya que mal podría considerarse que en dicha solicitud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sea el demandado, ya que no existe litigio que obligue al demandado cumplir con un derecho a favor del joven adulto del presente caso como obligación de manutención, en principio partiendo del hecho que éste estableció requisitos para gozar de la pensión de sobrevivientes, pero es el caso que lo solicitado es la Autorización para gozar dentro de la posibilidad de la extensión de la seguridad social como política de Estado, para el cobro de beneficios de pensión de sobrevivientes del Seguro Social por la vía del procedimiento de la jurisdicción voluntaria, ante la solicitud del hoy del joven adulto, quien a su decir, no cuenta con otros ingresos fijos que le permitan la oportunidad de desarrollarse intelectualmente, requiriendo del Estado la posibilidad de continuar beneficiándose de este derecho hereditario patrimonial que le ha sido otorgado en virtud del fallecimiento de su madre, por no contar, a su decir, con otro sustento, que de no continuar con la misma traería como consecuencia el abandono de sus estudios profesionales; aún cuando se deba diferenciar la institución planteada en la solicitud como una extensión de obligación de manutención y lo garantizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo es la pensión de sobreviviente como una política pública de Seguridad Social garantizada por el Estado Venezolano, que incluso puede solicitarse ante ese mismo organismo del Estado, tal como así fue señalado en sentencia número 156 de fecha 9 de diciembre de 2008, (caso: Gladys Díaz de Cerviz), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia ésta que fue referida en sentencia N° 2 de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/01/2010, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Exp. AA10-L2008-000127 en los siguientes términos:
“ (…) Tal como se expresó en la decisión parcialmente transcrita, la pensión de sobreviviente y la pensión de manutención son dos instituciones distintas, siendo la primera de ellas un derecho que tienen los hijos, el cónyuge o la cónyuge y el concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso, contemplada en los artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social, de manera que se trata de un asunto de seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

Siguiendo el criterio expresado en el fallo parcialmente trascrito y visto que en el presente caso los accionantes que reclaman la extensión de la pensión de sobreviviente eran mayores de edad para el momento de la interposición de la solicitud, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud que cursa en autos es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. Así se decide. (Resaltado de esta Alzada).

Por tal motivo, considera esta juzgadora que al no evidenciarse conflicto entre partes, mal podría intentarse dicha solicitud por un proceso contencioso, tratándose de un trámite de seguridad social a beneficio del joven adulto de autos, aún en proceso de su desarrollo profesional, como consecuencia del fallecimiento de su progenitora, y así se establece.-
Finalmente, se evidencia que en la presente solicitud el Juez del Tribunal A quo consideró aplicar el sobreseimiento, aplicando para quien aquí suscribe incorrectamente dicho pronunciamiento, ya que antes de sobreseer, tendría que haber considerado que toda causa es admisible siempre y cuando sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, no cumpliéndose en el presente asunto ninguno de éstos requisitos; y si fuere el caso que tuviera alguna observación lo que bien tendría que haber aplicado era el Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin solicitar que las partes aclararan su petitorio, y así cumplido el lapso correspondiente, y bajo las consideraciones pertinentes para el caso, dictar pronunciamiento.
Así al aplicar la Ley supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de sobreseer la causa, el Código de Procedimiento Civil establece en su parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, titulo I, en su articulo:
Articulo 900: “… Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.”
Asimismo el artículo 901 indica:
“En conformidad con el articulo 895 y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que lo intervinientes propongan las demandas que consideren pertinentes”.
Siendo lo anterior así, se puede decir que el Juez del Tribunal A quo, no le estableció posibilidad alguna para que las partes pudieran probar, e incluso establecer un pedimento acorde a lo planteado en su solicitud, cercenando posibilidades previamente establecidas en la Ley, las cuales en detenimiento pudo haber considerado y así garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva.
De allí que, esta Juzgadora debe solicitar la admisión de la presente solicitud, lo que conllevaría anular dicha sentencia para así alcanzar el fin del proceso, ya que al no haberse dictado un pronunciamiento acertado, esto pudiera causarle indefensión a la parte solicitante, tal como es el caso, por cuanto no se Admitió la presente solicitud no siguiendo con el procedimiento correspondiente, en tal sentido quien aquí decide debe forzosamente anular la sentencia dictada en fecha 05/06/2015, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y ordenar la admisión en aplicación de los artículos 177, parágrafo segundo, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2015-010608. Y así se decide.-
Por todos estos razonamientos antes señalados, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, con lo cual es el Juez del Tribunal a quo, debe dar continuidad al presente asunto, tal y como fue previamente establecido por la vía del procedimiento de la Jurisdicción Voluntaria y así, ADMITIR y DECIDIR, conforme al procedimiento correspondiente, y al Interés Superior del joven adulto de autos, tomando en cuenta garantizar sus Derechos a la Educación, a un nivel de vida adecuado, así como a su desarrollo Profesional e integral, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2015, por el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°), asistiendo al joven adulto MOISES ALEXANDER GONZALEZ MAUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.418.893, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2015, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05 de Junio de 2015, de conformidad con Lo establecido en el articulo 160 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Admisión y trámite legal a la solicitud de acuerdo al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ

YLV/YM/Katerine
AP51-R-2015-014449