REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-014070.
CUADERNO DE MEDIDAS: AC51-X-2015-000553.
Visto lo peticionado por la ciudadana LILIANA VELEIRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.678.928, asistida por la abogada MERCEDES CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.965, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), en el recurso signado con el N° AP51-R-2015-014070, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida solicitada en los siguientes términos:
Primeramente, estima necesario indicar quien aquí suscribe, que por razones de practicidad no se transcribirá el contenido del mencionado escrito de solicitud de medidas, dado que resultaría inoficioso toda vez que dicho escrito fue trasladado al presente cuaderno de medidas en copias debidamente certificadas por la Secretaria de esta Alzada, desde el recurso signado con el N° AP51-R-2015-014070.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la medida requerida, siendo necesario en primer término visualizar lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)” (Destacado de esta Alzada).
Obsérvese de la norma transcrita, que el legislador es claro al establecer que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, aunado al hecho que se dictarán cuando exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al hilo de lo señalado, resulta claro que ésta Alzada está facultada para decretar o negar medidas cautelares conforme a lo dispuesto en la precitada norma, por lo que de seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la medida cautelar innominada consistente en la autorización judicial de viaje al exterior de los niños y la adolescentes de autos al Reino Unido, esta Alzada ACUERDA dicha medida, en aras de garantizar el Interés Superior del niño y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, consagrados en los artículos 8 y 63 de la ley especial, y así se decide.
Igualmente este Juzgador con el objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 94, de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“(…) La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Visto lo anterior, resulta evidente para quien aquí suscribe, la facultad jurisdiccional que en materia cautelar tienen los Jueces, en este caso los de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el sentido, de dictar medidas innominadas cuando exista el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo anterior, y por cuanto a criterio de esta Alzada prospera en derecho la medida solicitada por la parte recurrente en el caso que nos ocupa, es por lo que forzosamente en virtud de la proximidad de la fecha del viaje planteada por la recurrente en su escrito de fecha 20/07/2015, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en Autorización Judicial para viajar al exterior específicamente al Reino Unido, a favor de los niños XXXX XXX y la adolescente XXX, de diez (10), seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, en compañía de su progenitora la ciudadana LILIANA VELEIRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.678.928, con salida el día trece (13 ) de agosto de dos mil quince (2015), retornando a Venezuela el día trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015); en el entendido que deberá la recurrente presentar a los niños y la adolescente ante esta Alzada, al día de despacho siguiente a su retorno, igualmente deberá consignar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), copia de los pasaportes de los niños y la adolescente de autos y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.
ASUNTO: AC51-X-2015-000553.
OTJ/DLE/CM.-
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