REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO: AP51-O-2015-016942


Recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente amparo cautelar contra actuaciones judiciales signado con el No. AP51-O-2015-16942, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, de manera oral por el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.636, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554, y debidamente formalizado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante escrito presentando por el referido ciudadano, asistido de abogado constante de seis (06) folios útiles, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015); désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En consecuencia, vista igualmente la diligencia de esta misma fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por la Abogada en ejercicio CRIZEIDA SALAZAR VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.283, quien actúa en carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, según poder Apud-Acta que cursa en el cuaderno de apelación signado con el Nº AP51-R-2015-016641, en la cual DESISTE del presente amparo cautelar, por cuanto en fecha 17 de agosto de presente año, éste Tribunal acordó la Medida Cautelar en el recurso de apelación antes señalado; en tal sentido este Tribunal Superior Tercero, en atención al desistimiento realizado por la parte accionante, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior Tercero debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia del poder apud-acta otorgado en fecha 17/08/2015 y que riela en el asunto signado con N° AP51-R-2015-016641, que el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, le otorgó poder a la Abg. CRIZEIDA SALAZAR VELASQUEZ, donde lo acredita para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que la prenombrada profesional del derecho tiene capacidad expresa para ello. Asimismo, se evidencia que la referida profesional del derecho, compareció en esta misma fecha y desistió del presente amparo cautelar; b) Por otro lado, en el desistimiento del presente amparo, no se encontraba notificada la otra parte por lo que no es necesario su consentimiento; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de acción de amparo cautelar, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicha solicitud en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por la profesional del derecho Abogada CRIZEIDA SALAZAR VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del derecho Abogado bajo el Nº 60.283, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, vvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.636, quien es parte accionante en el presente amparo signado con el No. AP51-O-2015-016942, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ.
OTJ/YM/José G.