REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
205° y 156°

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: AC51-X-2015-00579
RECURSO: AP51-X-2015-008877
MOTIVO:
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.
PARTE SOLICITANTE:
DANIELA GUILLERMINA ROJAS DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.116.
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. YADIRA FREITES, Defensora Pública Segunda (2°) Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROGENITOR DE LA NIÑA: EMANUEL LECA RODRIGUES, de nacionalidad Portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.500.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: XXXX, actualmente de cinco (05) años de edad


Revisadas las actas que conforman el presente asunto; y vista especialmente la solicitud que antecede mediante la cual la ciudadana DANIELA GUILLERMINA ROJAS DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.116, en su carácter de progenitora de la niña XXXX, actualmente de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogada YADIRA FREITES, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Auxiliar de protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita al Tribunal se sirva dictar Medida de Prohibición de Salida del País de la Niña antes mencionada; éste Tribunal Superior Tercero pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: El ordenamiento jurídico nos dota de mecanismos idóneos para salvaguardar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mecanismos permisibles adecuadamente para la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o, en caso contrario, para hacer cesar la amenaza o cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo en tal sentido se ordena dictar cualquier decisión que los involucre atendiendo a su interés superior tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio está regido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”…

En tal virtud, tratándose de medidas preventivas, el artículo 466 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

…“Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de la parte o de oficio, en cualquier estado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de ésta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña y adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza”…

Segundo: El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a los jueces de protección, a dictar medidas preventivas, que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, entre otras. En el presente caso, tomando en consideración que la madre de la niña antes identificada, menciona que existen alegatos de que el padre amenaza con llevarse a la niña fuera del País, por cuanto éste Juez del Tribunal Superior Tercero, en aras de garantizar la permanencia de la niña XXXX, por ser sujeto de pleno derecho en su país de origen, quien suscribe considera procedente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, Literal “a” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar medida de Prohibición de Salida del País a la niña XXXX, de CINCO (05) años de edad. Y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el literal a, Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida De Prohibición De Salida Del País, a la niña XXX. En tal virtud se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de informarle sobre dicha medida. Líbrese lo concerniente.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,

Abg. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ.
OTJ/YM/José G.