REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.

Caracas, veintisiete (27) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2015-016952.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: CARMEN ROSA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-4.361.533.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ITALO DI PASCUALE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.885.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas Violación del Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial.

-I-

En fecha 24 de Agosto de 2015, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la CARMEN ROSA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-4.361.533, debidamente asistida por el Abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.885, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte accionante en amparo, ciudadana CARMEN ROSA PADRON, antes identificada, que en fecha 19 de agosto del año 1983, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano ABELARDO OLIVA MARTIN, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-1.018.616, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
Que el Tribunal de la causa Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mantuvo incólume la medida de enajenar y gravar dictada por el mismo Tribunal según consta en auto de fecha 18 de septiembre de 1986 oficio N° 6340, medida que fue decretada sobre un inmueble ubicado en la Calle 40 con segunda Avenida de la Urbanización Montalbán II, Residencias JUAN CARLOS, en jurisdicción de la parroquia La Vega, cuyo crédito hipotecario fue pagado íntegramente a costa del caudal de la comunidad conyugal y por cuotas durante la vigencia del matrimonio y durante la aun vigente comunidad conyugal y gananciales.
Que consta en el expediente actuaciones procedentes del viejo expediente judicial N° 28511, un formato foliado con el N° 2 y suscrito por una abogada atribuyéndose un supuesto poder, en copia simple, supuestamente otorgado por ABELARDO OLIVA MARTIN, ante la Notaria Pública Tenerife, islas Canarias y sin las formalidades de Registro en Venezuela, facultada solamente para vender el inmueble y sus posteriores efectos, acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de noviembre de 2014 y solicita que el expediente perteneciente a la Sala de Juicio N° 2 sea ingresado al sistema Juris 2000 a fin de LIBRAR OFICIO a LAS AUTORIDADES COMPETENTES. No consta en el expediente auto de abocamiento ni de avocamiento de la extinta Sala 2 del 11 d noviembre de 2014.
Actuaciones lesivas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza ROSA YADIRA CARABALLO y de la secretaria la Abogada ADRIANA MIRELES.
El Tribunal procedió alterar toda la foliatura del expediente que ya estaba terminado, en el expediente que no tenía actividad judicial se le incorporan siete (7) folios.
En fecha 18 de noviembre de 2014, después de 32 años que fue declarado firme la sentencia del divorcio y después de 14 años de extinguidas las instituciones familiares de los menores, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 18/11/2014, se aboca a conocer la causa.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó actuaciones judiciales en materia de BIENES que son del interés de la accionante y de la comunidad conyugal, ya que todo lo actuado por el Tribunal fue para levantar una medida de aseguramiento devenida durante el juicio de divorcio y el Tribunal Agraviante levantó la medida después de sentencia firme y de extinguidas las instituciones de menores que taxativamente están señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inobservó que se estaba abocando a un expediente terminado y estaba nuevamente decidiendo y lo hizo en materia de bienes que en el expediente del divorcio se demostró que en ese bien inmueble existen derechos de la Comunicad Conyugal y por ende son de interés para ambos ex cónyuges y aun comuneros, y el referido inmueble en un haber de la Comunicad Conyugal por haber realizado en el inversión de su capital caudal económico además ante la solicitud que le había formulado de emitir oficios para suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal y la ciudadana Jueza tenían que, en caso de ser procedente el abocamiento, notificar a las partes señaladas en el expediente, pero el Tribunal no lo hizo.
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió una incidencia procesal y fijó una audiencia de oposición al oficio se suspensión de medida, la cual se celebró en fecha 08/05/2015.
En vista de que estaba segura que después de la sentencia de su divorcio no hubo actuación alguna del Tribunal, ni por motivo de divorcio, ni por mis hijos, ni por los bienes de la comunidad conyugal, su abogado procuró en el archivo judicial de ésta sede el denominado LIBRO DIARIO llevado a la fecha del año 1988, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, Exp. 28511 y en el referido libro diario la última actividad del Tribunal en el expediente 28511, fue que ordena la ejecución de la sentencia de divorcio.
En el libro diario lo que deja constancia expresa y es prueba irrefutable que en el expediente 28511 después de la sentencia firme de divorcio no hubo actividad en el expediente y demuestra que es inexistente el auto de fecha 28/11/1988, por tal motivo las actuaciones y decisiones del hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son un error in procedendo que además están sustentando sobre un “auto aparente” y es lo que se refuta como írritos todos los actos posteriores a la sentencia de divorcio y a la extinción de las instituciones de los menores de edad.
En fecha 04/08/2015, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un escrito mediante el cual insiste en que el Tribunal revoque los autos emanados a partir del abocamiento y acompañó y consignó copias del libro diario llevado a la fecha noviembre de 1988 para demostrarle al Tribunal agraviante la inexistencia en el libro diario de todos los autos aparentes posteriores a la sentencia de divorcio, señaladamente en el referido auto aparente de suspensión de la medida. Es que no aparece dializado el auto de fecha 28/11/1988, lo que impretermitiblemente y bajo la presunción jurídica Iuris et de iure que la medida de prohibición de enajenar y gravar en ningún tiempo fue suspendida por el Tribunal Tercero en lo Civil y el Auto aparente que dice haber suspendido la medida está enervado por inexistente, porque tal decisión del año 1988 no consta en el Libro Diario.
Que el Tribunal agraviante ha incurrido en una violación jurídica muy grave que ha ocasionado la VIOLACIÓN de mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos estos en el artículo 49, numeral 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de su derecho al Juez natural que debía conocer todo lo relacionado a los bienes, sobre los cuales tiene patrimonio la COMUNIDAD CONYUGAL o GANANCIALES, previsto en el del mismo artículo 49 constitucional, violación de mi derecho constitucional a la cosa juzgada, previsto en el artículo 49, numeral 7, del mismo texto Constitucional venezolano, su derecho constitucional a la seguridad jurídica, derivado de los artículos 2°, 3°, 22 y 49 de la referida CRBV y sus derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, previstos estos en el artículo 26 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destaca entre sus alegatos, que el Tribunal dictó un auto de abocamiento donde no se le notificó del mismo.
Por último, solicita medida cautelar innominada provisional, de conformidad con el articulo 585 y parágrafo 1° del artículo 588, Código de Procedimiento Civil, a fin de impedir que vendan o hipotequen el apartamento o efectúen una venta simulada y la desalojen del inmueble.
En virtud de lo anterior solicita se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, se declaren nulas las actuaciones que aparecen en el expediente después de la sentencia de divorcio, incluyendo las actuaciones del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se notifique a la Jueza del Tribunal antes mencionado ROSA YAJAIRA CARABALLO, así como al Fiscal del Ministerio Público y que la acción de Amparo Constitucional incoada sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA PADRON, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Primeramente, habida cuenta que tal como se indicó previamente, la parte recurrente delimitó las situaciones constitutivas del agravio denunciado en puntos diferentes en su escrito de Amparo Constitucional, esta Alzada observa palmariamente del estudio realizado a cada punto controvertido, que todo lo denunciado, son pronunciamientos relativos a decisiones tomadas por el Juez a quo, y el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales por su contenido revisten carácter netamente jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien aquí suscribe, que el medio idóneo para impugnar tales decisiones es a través de los recursos ordinarios que otorga nuestro ordenamiento jurídico positivo, por cuanto el recurso extraordinario de Amparo procede cuando no existe una vía ordinaria o cuando extiendo esa vía la misma ya se ha agotado en virtud del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, supuesto éste que no es el caso que nos ocupa, por cuanto no se evidencia de las actas consignadas por la parte recurrente en amparo, que la misma haya ejercido tales recursos en forma previa a la interposición de la presente acción. En consecuencia, el pronunciamiento que ha de emitir este Tribunal Superior Tercero (3°) se circunscribirá únicamente a lo denunciado respecto al auto mencionado en el escrito referente a las actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sin embargo, antes de entrar a conocer el mérito de dicho punto, se observa con meridiana claridad, que la parte quejosa cuando motivó su acción de amparo, lo hace con fundamento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4° el cual establece:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido” (Resaltado de la Alzada).

Se desprende con toda claridad de la norma antes citada, que el supuesto de procedencia contenido en la misma el cual fue invocado por la parte recurrente en amparo, no puede ser subsumido en el caso bajo examine, toda vez que el mismo está referido al consentimiento expreso o tácito, siendo que el consentimiento expreso se refiere cuando el accionante no haya ejercido los recursos que hubieren a lugar, dentro del lapso de prescripción establecidos en la norma antes citada, el cual es seis (6) meses después de la violación a la amenaza del derecho protegido.
Aclarado lo anterior, y partiendo del punto controvertido el cual es que el a quo no revocó los autos emanados a partir de su abocamiento, en este aspecto tenemos que, la hoy accionante desde la fecha 18/11/2014, fecha en la cual el a quo dictó el abocamiento señalado, no ejercicio ni interpuso recurso alguno, si no hasta el día 24/03/2015, cuando señala mediante escrito oponerse al oficio de suspensión de medida, con lo cual ya habían transcurridos los lapsos señalados para la solicitud de la revocatoria de la providencia de mero tramite.

Por otra parte y respecto al lapso señalado el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la accionante tiene hasta seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido para ejercer recursos correspondientes, en éste caso no ocurrió, por cuanto el a quo en fecha 12/12/2014, ordenó hacer efectiva el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya ordenada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal de fecha 28/11/1988, hasta la presente fecha han transcurrido efectivamente más de seis (06) meses, sin que la accionante ejerciera recurso alguno ni contra el auto de abocamiento de fecha 18/11/2014, ni contra el auto de fecha 12/12/2014 que ordenó hacer efectiva el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, esbozada la situación denunciada, debe éste Juzgador determinar si la actuación constitutiva de las presuntas violaciones reviste o no carácter jurisdiccional, a tales fines se observa lo que la doctrina establece y con tal finalidad procede a citar a los autores LUIS GUILLERMO GOVEA U. y MARIA BERNARDONI DE GOVEA, en su obra: Las Respuestas del Supremo (T.S.J.) Sobre Amparo Constitucional, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“(…) Los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo… (Sala Constitucional. S. n. 3255 de 13-12-02. Caso: César A. Mirabal y otro. Exp. N. 02-0496.)
…a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción… (Sala Constitucional. S. n. 3255 de 13-12-02. Caso: César A. Mirabal y otro. Exp. N. 02-0496.) y (Sala Constitucional. S. n. 933 de 15-05-2002. Caso: M. González y otros.)” (Resaltado de la Alzada).

En cuenta del criterio doctrinario y toda jurisprudencia que en él se cita, se interpreta con toda certeza que los autos de mera sustanciación y mero trámite no son recurribles mediante la vía ordinaria de apelación y consecuencialmente tampoco lo son mediante la vía extraordinaria de amparo constitucional, en virtud que en principio los mismos no causan ningún tipo de gravamen a las partes, dada su naturaleza netamente procedimental, dado que el Juez solo actúa en aplicación de normativas que regulan la instrucción del proceso.
Sin embargo, si las partes considerasen afectado algún derecho en virtud de lo dispuesto en este tipo de actuaciones, pueden pedir al Juez se sirva revocar, sin que esto impida que el propio Juez también pueda hacerlo de oficio. No obstante, pudieran ser recurribles por la vía de amparo en virtud de una actuación que realice el Juez fuera de su competencia, en la ejecución de las facultades que por Ley tiene sobre la dirección y control del proceso. En el caso que nos ocupa se evidencia palmariamente, que la actuación impugnada, constitutiva del auto que ordena hacer efectivo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en este caso auto de fecha 12/12/2014, es de mero trámite, pues en el mismo la Jueza a quo no realizó ningún tipo de pronunciamiento de tipo jurisdiccional, máxime cuando dicho auto solo ordena hacer efectivo el levantamiento de la referida medida acordado desde el año 1988 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, y en cuenta de que como se dijo anteriormente, el mencionado auto no reviste carácter jurisdiccional, advierte quien aquí suscribe que la parte recurrente en amparo, no ejerció ningún medio de impugnación o solicitó la revocatoria parcial o total del mismo a fin de hacer cesar la presunta violación, sino que dejó transcurrir el lapso legal establecido por la Ley para ejercer recursos contra dicho auto. Asimismo, se advierte también, que en la oportunidad fijada para la audiencia de oposición al oficio de suspensión de la medida de enajenar y gravar, la recurrente no manifestó nada en cuanto a lo aquí señalado relacionado que si la actuación de fecha 28/11/1988, se encuentra debidamente diarizada o no en el libro diario para la época, y no presentó ninguna causa justificada para su verificación por parte del a quo, siendo ésta una carga para la parte que manifiesta oposición a la actuación señalada como violatoria a los derechos vulnerados. Con relación a que la parte recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria para ejercer su defensa, es decir no ejerció recursos contra la negativa a la oposición al oficio de la medida solicitada.
Así las cosas, observa esta Alzada que tres (03) meses después de que se llevó a cabo el acto de mera sustanciación que presuntamente produjo las violaciones constitucionales denunciadas, es que la parte hoy recurrente en amparo procedió a interponer la acción que es objeto de la presente decisión.
Ahora bien, no obstante a todo lo anterior, es preciso destacar que la parte quejosa denunció que fueron alteradas la foliatura del expediente 28511, al igual que no se encuentra diarizada la actuación de fecha 28/11/201988, situación ésta que a su decir lesiona su derecho a la defensa, viola el debido proceso, en cuenta de ello considera oportuno éste Juzgador traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del siguiente tenor:
“(…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (…)

(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. (…)” (Resaltado de la Alzada).

Se desprende con toda claridad del extracto antes trascrito, sin que haya lugar a dudas, que la existencia o no del fraude procesal o colusión, así como las consecuencias y efectos del mismo, debe ser dilucidado mediante un procedimiento especifico, cuya única finalidad sea el examen de dicha situación, bien sea por vía autónoma mediante un juicio ordinario o, por vía incidental en el propio juicio donde se pudo haber producido el eventual fraude. En consecuencia, siendo que la parte recurrente en amparo, pretende demostrar la existencia de un fraude procesal o colusión, considera este Juzgador que mal podría utilizarse una vía extraordinaria, especialísima y tan breve como la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional para ventilar ese tipo de controversias, pues la reparación del daño o los posibles gravámenes que se produzcan con ocasión de un presunto fraude, requieren de un procedimiento que permita en igualdad de condiciones a ambas partes, tener derecho a defenderse y a aportar los medio de prueba que consideren idóneos al proceso, a fin que el Juez que deba decidir sobre el asunto, pueda realizar una valoración exhaustiva del mismo y finalmente emitir la decisión mas ajustada a derecho, y así se establece.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, por encontrarse incursa en las causales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-4.361.533, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.885, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurridos los lapsos de prescripción y por no agotar la vía ordinaria, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTÍNEZ.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑÓZ MARTÍNEZ.
AP51-O-2015-016952
OTJ/JC/José G.