REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Siete (07) de Agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-015470.
MOTIVO: APELACIÓN (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTE RECURRENTE: DIANORAH BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484, actuando en su propia representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2015, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo del cuaderno de Apelación, interpuesta por la abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.597, contra el auto de fecha 13 de julio de 2015 por parte de la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada ahora recurrente.
II
PUNTO UNICO
Observa este Tribunal Superior Tercero, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial en fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la Reconvención presentada por la Abogada Dianorah Baptista en fecha 22 de Junio de 2015.
Planteadas así las cosas, este Tribunal Superior Tercero, del examen del auto recurrido, precisa, que éste tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza es pertinente señalar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Así mismo observa esta Alzada que el fallo recurrido, estuvo precedido de la actuación por parte del Tribunal A quo de fecha Primero (01) de Julio de 2015, mediante el cual se admite la reconvención planteada por la abogada Dianorah Baptista, dictando así mismo un Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida esta actuación por el escrito presentado por la referida abogada hoy parte recurrente en fecha 06 de Julio de 2015. En este sentido, es importante señalar que artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte que la negativa de la admisión de la reconvención será inapelable, de tal manera que la Juez A quo erró al oír la apelación ejercida en ambos efectos, por lo que es importante resaltar la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que estableció:
“(…) Ciertamente, como ha señalado la recurrida, el auto que inadmite la reconvención en el procedimiento breve, no tiene apelación, y por ende, tampoco casación. Así lo dispone claramente el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Art. 888: “...En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable...”. (Negritas de la Sala).
Desde el punto de vista del procedimiento breve, está muy claro que la negativa de admisión de la reconvención, no tiene apelación ni casación.
Desde el punto de vista del procedimiento ordinario, tampoco tiene casación la sentencia que por vía del recurso de hecho declarado sin lugar, deja firme el auto que en primera instancia negó el recurso de apelación frente a la inadmisión de la reconvención propuesta. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en pacífica y reiterada doctrina como la siguiente:
“...En el presente juicio se admitió y formalizó un recurso de casación interpuesto contra una decisión de Alzada que negó la admisión de una reconvención. Es criterio de la Sala que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, pues no impide el ejercicio de la acción, sino que niega que pueda discutirse la pretensión en el actual proceso.
En efecto, en auto de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1997, expresó la Sala:
‘La sentencia contra la cual se anuncia recurso de casación niega la admisión de la reconvención en un litigio llevado por el procedimiento breve. Ahora bien, la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso. En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo no es una decisión interlocutoria que pone fin el juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación (…)”
Así pues en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación se interpuso en contra de una decisión que no puso fin al juicio y en caso de producir algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva. En tal sentido se establece que el presente recurso fue oído en contravención a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el fallo que niega la admisión de la reconvención es inapelable.
Visto entonces que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y aun cuando fue oída por la juez a quo; es pertinente señalar lo siguiente:
“… La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. (SCC, 14/06/2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 99-1031, S. RC.N° 0194)…”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero, considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de apelación, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIANORAH BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484, inscrita con el número de Inpreabogado 116.597, actuando en su propio nombre y representación, contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Julio del año 2015.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA
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