REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2015-008809


ASUNTO:
AH52-X-2015-000526

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. JOSÉ ALBERTO NENES, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 05 de agosto de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-008809.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 05 de agosto de 2015, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo la presente causa signada bajo el N° AP51-V-2015-08809, juicio que por Privación de Patria Potestad, con fundamento las causales establecidas en los literales “a) Los maltraten física, moral o mentalmente”, “b) Lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenace derechos fundamentales del hijo o hija” y “c) Incumpla con los deberes inherentes a la patria potestad” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso el Abogado en ejercicio MANUEL AUGUSTO HURTADO GUTIERREZ, como Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD AKL SFEIR, titular de la cédula de identidad N° V-6.258.020, contra la ciudadana FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.586. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y demás del hecho que me impide conocer, la expongo en la presente acta de la forma siguiente:
“En el día de ayer 04/08/2015, a las 12:58 m., la parte demandada, ciudadana FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, asistida de Abogados, presentó escrito solicitándome, que me desprendiera del conocimiento de la causa.
No entiende quien suscribe, por qué, si la parte demandada señala estar tan segura de que le asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho, no interpuso recusación en lugar del citado escrito que pretende intimidarme, amenazándome con denunciarme, pero que solo logró molestarme, además de señalar que siente animadversión hacia a mi, con lo cual entiendo, que trasponlo mi actuación como Juez a lo personal para convertirlo en enemistad.
Considero que cualquier cuestionamiento de las partes sobre las actuaciones del Juez, fuera de las formas y oportunidades establecidas en la ley, como son en la recusación, en el escrito de oposición, en el escrito o la audiencia de formalización con motivo del recurso, constituye un irrespeto a su investidura y al ser del conocimiento del Juez, pueden afectar su fuero interno, por ser un ser humano, como ocurrió en el presente caso con el citado escrito.
En su escrito la parte demandada señala, como comento con representante del Ministerio Público, las actuaciones de este Juzgador en el cuaderno de medidas preventivas signado bajo el N° AH52-X-2015-000322, de la misma forma señala que en el Ministerio Público alguien dio su apreciación sobre el caso, en base a sus solos dichos. Considero, que eso es falso, porque ningún representante del Ministerio Público especializado en esta materia y con experiencia judicial, se atrevería a dar una opinión como señala la demandante, con ejemplo tan grotesco (ver escrito de fecha 04/08/2015) y sin tener más conocimiento que los dichos de quien le pregunta.
Niego y rechazo haber obrado en forma manifiesta en interés del padre y perjudicar a los niños con el decreto de las medidas preventivas de custodia provisional a favor del padre y régimen de convivencia familiar provisional, ni en el trámite de la oposición, ni en la celebración de la audiencia de oposición, ni en la decisión dictada con motivo de la oposición. Ambas decisiones, no necesitan ser complementadas, ni explicadas nuevamente en la presente inhibición, dado que serán conocidas por un Juez o Jueza de Superior de este Circuito Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la demandada.
En cuanto a lo referido por la parte demandada en su escrito de fecha 04/08/2015, de que no le permití hablar en la audiencia de oposición, quien suscribe, como director de la audiencia y con la finalidad de mantener el orden, explicó a su inicio, que se concedería el derecho de palabra a cada parte, una sola vez, por cinco (05) minutos, para que expusieran sus razones para suspender las medidas (opositora) y para ratificarlas (solicitante de las medidas), de la misma forma el Juez indicó a las partes, que en la decisión se pronunciaría como lo hizo, sobre cada aspecto señalado en los tres (03) escrito de oposición y el único escrito de la parte solicitante de las medidas; seguidamente el Juez preguntó quien ejercería el derecho de palabra por cada parte y fue informado que el Abogado JORGE LUIS VIDAL lo haría por la opositora y el Abogado MANUEL AUGUSTO HURTADO GUTIERREZ por la contraparte, quienes expusieron por un periodo de tiempo que se extendió con el consentimiento del Juez a doce (12) minutos para cada parte; finalizada la intervención del Apoderado Judicial de la parte solicitante de las medidas, la Abogada YNGRID F. PALENCIA, apoderada de la opositora, pretendió sin el consentimiento del Juez, otorgar el derecho de palabra a su poderdante, ciudadana FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, ante lo cual, el Juez manifestó que la forma de la audiencia fue explicada al inicio de la misma y que ya los apoderados de cada parte hicieron su intervención, por tanto, si en la defensa de sus representados algo omitieron, no podrían exponer nuevamente. Es el Juez el director de la audiencia y no los Abogados de las partes, como pretendieron los de la parte demandada, de dirigir la audiencia de oposición por el Juez, al igual de pretender que se le oiga la apelación sin vencer el lapso de orden público establecido en la ley para apelar (ver diligencia de apelación de fecha 03/08/2015) y que se difiera la audiencia de sustanciación por no estar preparados los cuatro (04) abogados de la demandante para realizar la defensa de su poderdante, cuando contaban con más de seis (06) días continuos para ello (ver diligencia de fecha 29/07/2015 y escrito de fecha 04/08/2015), no siendo esa una casual establecida en la ley y probablemente esa es la intención del escrito por el cual me inhibo y no me extrañaría que después de distribuida la causa por la presente inhibición, los apoderados de la demandante realicen una descabellada solicitud de reposición de la causa, que les permita realizar una mejor contestación a la demanda, que la ya realizada por la demandante con su Abogada anterior.
De la misma forma, considera quien suscribe, que al haber la demandada señalado en su escrito de fecha 04/08/2015, lo siguiente: “….estoy haciendo los trámites necesarios para interponer todas las denuncias que fueren necesarias con el fin de que se investigue su actuación…”, constituyo una amenaza contra el Juez, supuesto de hecho establecido como una causal de inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del supletorio Código de Procedimiento Civil, por tanto, a partir de la lectura del escrito consignado por la demandante en fecha 04/05/2015, el fuero interno de este servidor, resulto afectado para seguir conociendo del presente juicio, configurándose de esta forma el supuesto de hecho establecido la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que asentó, lo siguiente: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”, así como la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 20° del supletorio Código de Procedimiento Civil, como es: “20°. Por injurias o amenzas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”; razones por las cuales, a los fines de garantizar a la parte demandante su derecho constitucional a un Juez o una Jueza Imparcial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto al cargo que ejerzo, procedo a inhibirme con fundamento el citada decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y causal del Código de Procedimiento Civil. Considerando igualmente, cumplidos en la presente inhibición lo dispuesto en el artículo 84 del supletorio Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración de la circunstancia de tiempo, lugar y hechos motivos del impedimento, así como expresar que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadana FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, solicitó con el debido respecto al Juez o Jueza Superior que conozca del asunto declare CON LUGAR la presente inhibición por encontrarse ajustada a derecho, todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad y considerando lo antes planteado, cualquier actuación seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza. En consecuencia, remítase previa distribución, la presente acta de inhibición y el original del expediente N° AP51-V-2015-008809...”.


En fecha 10 de agosto de 2015, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte del juez inhibido al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…considera quien suscribe, que al haber la demandada señalado en su escrito de fecha 04/08/2015, lo siguiente: “….estoy haciendo los trámites necesarios para interponer todas las denuncias que fueren necesarias con el fin de que se investigue su actuación…”, constituyo una amenaza contra el Juez, supuesto de hecho establecido como una causal de inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del supletorio Código de Procedimiento Civil, por tanto, a partir de la lectura del escrito consignado por la demandante en fecha 04/05/2015, el fuero interno de este servidor, resulto afectado para seguir conociendo del presente juicio….”


En virtud de lo arriba transcrito y la intención del juez de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, el juez inhibido considera que existe un evidente malestar por la parte demandada ciudadana FABIANA GRANIER BUNFANTI, generado por sus actuaciones realizadas como juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.



Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-008809, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, donde indicó lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, Con relación al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (4°) donde establece “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...” este Tribunal Superior Cuarto evidencio del mismo que no consta en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la causal alegada, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado JOSE ALBERTO NUNES, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), se aparta de conocer el asunto principal signada con el Nº AP51-V-2015-008809, la cual versa sobre un juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por el abogado MANUEL AUGUSTO HURTADO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.144, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD AKL SFERIR, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad N°. 6.258.020. SEGUNDO: SIN LUGAR, la inhibición referente al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado JOSE ALBERTO NUNES, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2015-008809, a los fines de su tramitación, deberá el juez inhibido librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,



ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AH52-X-2015-000526