REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-O-2015-015540
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA
PARTE ACCIONANTE: DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.554.
TERCERO INTERESADO:
NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO y ALEXANDER ESPINOZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.867 y 44.503.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto (95°) del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, debidamente asistido por la Abg. CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 60.283, interpuso ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 49, numeral 1; 49, numeral 7; 2, 3, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.
En virtud de los anterior, este Tribunal Superior Cuarto, al examinar el caso y verificar que la misma no era contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil sino que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; admitió, en fecha 04 de agosto de 2015, acordando, en ese mismo acto la notificación de: Primero, al Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; Segundo, al Fiscal del Ministerio Público, y en tercer lugar, a la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740, como tercero interesado.
En fecha 6 de agosto de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, de conformidad con la sentencia Nº 0436 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó Medida Cautelar por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2015, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que los ciudadanos anteriormente mencionados, fueron debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. En esa misma fecha, conforma lo establecido en la sentencia 1° de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para el día 14 de agosto de 2015, a la 1.00 p.m.
Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia las partes y se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley.
Concluidas como han sido las actividades procesales en la presente Acción de Amparo Constitucional y cumplida la tramitación legal del expediente, esta Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en reiteradas oportunidades, el Abg. GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de abril de 2015 y diligencias de fecha 04 de junio de 2015 y 21 de julio de 2015, ha peticionado la revisión de la medida cautela innominada de Reflotamiento, Reparación y Mantenimiento de la embarcación NANCY´S TOY, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial en fecha 06 de Agosto de 2014, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura ACH1-X-2014-0000594, y con ello, la revocatoria de dicha medida.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar los derechos tutelados en nuestra Carta Magna, tal es el caso del artículo 51, el cual “Artículo 51.Toda persona tiene derecho de representar o a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”, considera necesario señalar, que aun cuando a este Juzgado le corresponda la tarea de dirigir los asuntos ventilados dentro de este procedimiento de medidas cautelares paralelo al asunto principal del cual se desprende este, mal pudiese este Tribunal revisar y/o revocar la decisión dictada por un Tribunal de alzada, ya que para ello, las partes tienen la facultad de ejercer en su oportunidad procesal los recursos que consideren pertinentes.
Así pues, en virtud de que el Tribunal Superior Segundo (2°), en aras de garantizar la preservación del bien mueble aquí discutido, adjudicó el USO, GOCE, DISFRUTE, GASTOS, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO, del mismo a la ciudadana NANCY COHEN DOUCK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740, tal como se evidencia del dispositivo de la resolución de fecha 06 de Agosto de 2014, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura ACH1-X-2014-0000594; en consecuencia, a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, este Tribunal ordena librar oficio a la Empresa de Seguros Universitas C.A., a objeto de informarle que deberán cancelar todos los reembolsos y pagos futuros relacionados a la reparación de la embarcación denominada NANCY´S TOY, cuyas características son: Marca: Sea Ray; Tipo: Lancha a Motor; Modelo: 550 Sedan Bridge; Año de Construcción: 2005; Material de Construcción: Fibra de Vidrio; Serial de Casco: SERY1239A505; y sus dimensiones según Certificado de Arque número 5468 expedido por la capitanía de Puerto de la Guaira, Estado Vargas en fecha 23 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 560, libro 21 son: Eslora de arqueo: 16,62 Metros; puntual; 1,27 metros; Tonelaje de Arqueo: Bruto 44,68 y Neto: 11,17 Toneladas; equipada con dos Motores Man, Serial de Motores: 63008601000869 / 63008601180869, (900 HP cada uno), a la ciudadana NANCY COHEN DOUCK, antes identificada. Líbrese oficio. Cúmplase.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITCIONAL CONTRA SENTENCIA:
Inició su escrito indicando el acto que calificó de lesivo a sus derechos constitucionales, precisando que el mismo era la sentencia dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 23 de julio de 2015, en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH52-X-2014-000053. Aduciendo que el juez en dicha decisión actuó fuera de su competencia, vulnerando la cosa juzgada específicamente al ordenar a la empresa Seguros Universitas la entrega de dinero a favor de la demandada a propósito de un siniestro e indemnización de una embarcación denominada Nancy’s Toy, decisión con la cual vulneró, en su opinión los artículos 49, numeral 1; 49, numeral 7; 2, 3, 22 y 26, todos de la constitución, relacionados según mencionó al debido proceso, derecho a la defensa, cosa juzgada y seguridad jurídica.
De seguidas, expuso los motivos por los que en su opinión la solicitud de amparo resultaba admisible y en tal sentido manifestó que en materia de protección de niños no podía declararse inadmisible el amparo por haberse ejerció la apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley especial la apelación sería diferida por lo que ese recurso no restablecería inmediatamente el derecho alegado como infringido. A fin de sustentar la afirmación de que resultada admisible el amparo constitucional citó un extracto de la sentencia Nº 828/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma se refirió a la competencia, indicando que al tratarse de un amparo contra sentencia en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 155/2000 del 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, corresponde el conocimiento al juez superior de la materia de que se trate.
Luego de explicar los motivos que consideró hacían admisible el amparo y el tribunal competente, prosiguió a fin de explanar los motivos de su solicitud y en tal sentido señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se puede interponer amparo contra sentencia cuando en juez actúe fuera de su competencia violando o lesionando un derecho constitucional.
A fin de concretar en el presente caso indicó que el Tribunal de Primera instancia violó y contradijo la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, que estableció la forma como la ciudadana Nancy Cohen recuperaría los gastos en que incurriera en el reparación de la embarcación.
Señaló que los argumentos expuestos por la ciudadana NANCY COHEN para fundamentar que se le entregase el dinero debieron ser utilizados anunciando el recurso correspondiente, esto de no haber estado de acuerdo con la referida sentencia del Tribunal Superior.
Indicó que el Juzgado de Primera instancia actuó fuera de su competencia por cuanto no le estaba atribuido por ley o por alguna decisión vinculante de la Sala Constitucional modificar el fallo de la alzada.
Así mismo, narró de forma detallada parte del trámite procedimental de las diversas decisiones dictadas en relación a la embarcación denominada Nancy’s Toy, específicamente en cuanto a las medidas preventivas dictadas.
En cuanto a la vulneración de la cosa juzgada, indicó que es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Carta magna. Señalando que el Tribunal Superior Segundo en la sentencia de 16 de septiembre de 2014, señaló que en caso de declararse una posible partición de la embarcación, la ciudadana NANCY COHEN a partir de los correspondientes soportes imputaría a su cónyuge tales gastos a razón del cincuenta por ciento, estableciéndose así la forma y momento en que la referida ciudadana recuperaría el dinero invertido en la reparación.
Indicó que el presunto agraviante aun conociendo la referida decisión, en una sentencia “descabellada” prefirió violar la cosa juzgada y decidir algo distinto a la sentencia del Tribunal Superior, pues acordó la entrega de cualquier cantidad de dinero producto de la indemnización de siniestro sufrido a la embarcación Nancy’s toy, a NANCY COHEN, librando a tal efecto el respectivo oficio a la empresa Seguros Universitas, con lo cual vulneró, insistió vulneró la cosa juzgada. A fin de sustentar el contenido de la cosa juzgada citó el contenido de los artículos 49, numeral 7 de la Constitución; 1395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, a su decir quedó evidenciado la flagrante vulneración al referido derecho.
Así mismo alegó que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución que impone una obligación a los jueces de cumplir y hacer cumplir las leyes; el cual fue vulnerado, a su decir, por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto al pretender la ciudadana NANCY COHEN hacer valer unas documentales fuera de lapso el juez debió abrir una articulación probatoria a fin de decidir sobre los nuevos elementos aportados, lo cual no sucedió, desconociendo el contenido de los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma adujo que existió silencio de pruebas, lo cual fundamento en que realizaron diversos requerimientos en los cuales informaron al juez que la ciudadana Nancy Cohen no estaba dando cumplimiento a su designación como persona autorizada para ejecutar las labores de reflotamiento y reparación de la embarcación dentro de las instalaciones del Club Puerto Azul, por cuanto al haber perdido el status de cónyuge no tenía autorización para entrar al mismo, motivo por el cual denunciaron que tenía casi 6 meses sin poder ingresar al lugar. Indicaron que en esa misma oportunidad consignaron una serie de documentales, entre ellas estatutos y reglamento del mencionado club, para que previo a su valoración se decidiera sobre el hecho nuevo y que fuera revisada la designación que recaía sobre la ciudadana NANCY COHEN, ya que de continuar con su pretensión las reparaciones debían realizarse fuera del club; respecto de lo cual el juez hizo caso omiso por cuanto no realizó valoración alguna de dichas pruebas a través de la respectiva articulación probatoria, que debió ordenar abrir conforme a los artículo 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que tales violaciones al debido proceso, cercenaron su derecho a la defensa, ya que el juez presuntamente agraviante al no aplicar lo que en derecho correspondía ni valorar las pruebas aportadas, le causó indefensión vulnerando el artículo 49, numeral 1 de la Constitución.
Igualmente señaló que el apoderado judicial de la demandada presentó en fecha 26 de marzo de 2015 una cantidad de fotocopias de presupuestos y recibos de pago por unas supuestas reparaciones efectuadas a la embarcación, las cuales fueron oportunamente desconocidas y que la promovente no hizo valer dentro del lapso legal, sino que vencido el mismo aportó nuevas documentales en originales para demostrar que supuestamente había cancelado dichas reparaciones, con unas facturas y presupuestos que en la forma como fueron promovidos no podían surtir efecto en juicio ya que eran documentos emanados de terceros, por lo que debieron ser promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicional al hecho de que nuevamente dichas documentales fueron desconocidas y solicitaron al juez que abriera la correspondiente articulación probatoria, por cuanto la demandada continuaba aportando pruebas fuera de lapso, lo cual fue ignorado, a su decir, por el juez presuntamente agraviante.
Para concluir, señaló que todas esa grotescas violaciones a normas de rango constitucional, vulneraron su derecho a la defensa, debido proceso, la cosa juzgada, derecho a ser juzgado con ponderación y objetividad, y generaron que el juez presuntamente agraviante, desconociendo lo que ya había sido resuelto por el Tribunal Superior Segundo ordenara en contravención a la sentencia de fecha 16 de septiembre que la empresa Seguros Universitas cancelara a la ciudadana Nancy Cohen el monto de la indemnización de acuerdo a los recibos que aportó y que fueron desconocidos, decisión que le afecta desde el punto de vista económico, por cuanto existe el antecedente de siniestros anteriores donde la ciudadana NANCY COHEN recibió dinero de pago de indemnización y no fue utilizado en la reparación de la embarcación. Por lo que solicitó la admisión de la pretensión de amparo y que fuese declarada con lugar.
INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE, JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN:
En fecha 10 de agosto de 2015, el juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución presentó informe en el que citó el contenido de la decisión que dictó en fecha 23 de julio de 2015, la cual, según sus dichos fue en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo para lo cual igualmente transcribió un extracto de ésta última; aduciendo que la misma era de inmediata ejecución y cumplimiento, razón por la cual consideró que el amparo no debía proceder y debía ser declarado sin lugar.
De seguidas indicó que contra la decisión objeto del amparo se ejerció recurso de apelación admitido en fecha 4 de agosto de 2015 oída en un solo efecto devolutivo, por lo que dicha acción no debía prosperar.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL AMPARO COSNTITUCIONAL PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO:
En fecha 14 de agosto de 2015, el abogado ALEXANDER ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 44.503, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740 presentó escrito en el cual narró los antecedentes procesales de los juicios sostenidos por ella y el hoy accionante en amparo.
De seguidas manifestó que la acción de amparo resultaba inadmisible debido a la existencia de vías judiciales ordinarias, lo cual sustentó en sentencias dictadas por la sala constitucional en fecha 1 de febrero de 2001, en el expediente 01-0005, reiterada en fecha 17 de marzo de 2003, en el expediente 02-2481; decisión de fecha 19 de febrero de 2015 en el expediente 14-1192.
Así mismo señaló que la vía ordinaria por impugnar la medida era la oposición conforme criterio reiterado por la referida Sala y a tal efecto discriminó las siguientes sentencias: de fecha 6 de agosto de 2003, en el expediente 02-2054; 20 de julio de 2013 en el expediente 13-0485; 29 de marzo de 2012 en el expediente 11-513, 21 de octubre de 2008 en el expediente 08-0882; 19 de enero de 2007 en el expediente 06-1349; 2 de marzo de 2005, en el expediente 04-2892; del 19 de mayo de 2010 en el expediente 09-1099 y 9 de noviembre de 2009 en el expediente 08-1217. Lo cual a su decir, conducía a la inadmisibilidad del amparo propuesto.
De igual forma argumentó que se habían utilizado las vías judiciales ordinarias, lo cual se desprendía del mismo escrito de interposición del amparo con lo cual se configuraba la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal, según indicó, analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 29 de mayo de 2002, en el expediente 01-2071 y 25 de marzo de 2002 en el expediente 01-1201.
Estimó que el temor de la afectación del derecho del apelante no es suficiente para estimar la procedencia excepcional de la acción de amparo. Por lo que el apelante debió advertir al juez de alzada de los motivos por los cuales en su criterio el diferimiento de la apelación conforme al artículo 488 podrían causarle algún gravamen., pues solo por omisión en el conocimiento oportuno del asunto hubiera sido admisible el amparo conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de marzo de 2002, en el expediente 01-1134.
Así mismo indicó que en los casos de coexistencia de amparo y recurso de apelación, la referida sala ha considerado que si el agraviado hace uso de la apelación es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ante tal escogencia es inadmisible el amparo.
Señaló que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional la posibilidad de coexistencia de amparo y apelación exige la concurrencia de 3 supuestos, a saber: que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso extraordinario de impugnación y que ambos medio tengas objetos distintos; lo cual, a su decir no se cumplió en el presente caso, por lo que debía declararse inadmisible la acción propuesta y así solicitó se declarara.
En cuanto al fondo del asunto indicó que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, supeditada al cumplimiento de 2 requisitos concurrentes, a saber: que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que la actuación u omisión lesione o amenace con violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado.
En relación a que la actuación fuese fuera de su competencia indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha requerido que para la procedencia de tal circunstancia debe estar demostrado que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; que tal proceder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que los mecanismos preexistentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada.
Adujo que en el presente caso el juez competente efectivamente es el juez que dictó la decisión, que fue calificada como “descabellada”, por no tener la posibilidad de modificar la decisión del tribunal superior. Argumentos que no eran suficientes para justificar la usurpación de funciones o el abuso de poder que se requiere para la procedencia de amparo. Con lo cual la acción no cumple con los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicitó fuese declarado.
Así mismo argumentó que no se encontraban lesionados flagrantemente derechos constitucionales del accionante, no pudiendo el amparo tratarse de violaciones indirectas o simples ilegalidades, como en el presente caso en el cual no pueden resolverse los argumentos de la actora sin revisar con detalle disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
De igual manera arguyó que el accionante manifiesta como vulnerado el contenido del numeral 7 del artículo 49 constitucional que regula el principio del non bis in ídem, el cual sólo es aplicable en materia penal, por lo que la actuación no puede subsumirse en esa infracción y así solicitó se declarase.
En cuanto a la cosa juzgada, citó diversos criterios de la Sala Constitucional según los cuales, a su decir, se verifica que la cosa juzgada no opera en cuanto a las medidas cautelares, por lo que solicitó se desestimase esa denuncia.
En relación al derecho al argumento del debido proceso y el derecho a la defensa indicó que las presuntas infracciones sobre el contenido de los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil, se tratan de infracciones a la ley por lo que no son relevantes para la pretensión de amparo constitucional. Así mismo indicó que el accionante no especificó la forma en que la infracción de las normas legales indicadas se vincula al artículo 49 numeral 1 de la Constitución, aunado al hecho de que la medidas cautelares permiten únicamente un control posterior mediante la oposición y la apelación por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso y así solicitaron se declarase.
De igual forma alegaron que el fondo del asunto se encuentra vedado al juez constitucional, pues el conocimiento de los mismos solo corresponde al juez de instancia en cuanto al conocimiento de los hechos, su valoración yu la interpretación de la Ley especialmente en normas relativas a los comuneros respectos de las cuales realizó una argumentación en cuanto a la partición que se ventila en el proceso judicial de primera instancia.
Por los motivos antes expuestos, solicitó se declarara inadmisible la pretensión de amparo constitucional o en su defecto improcedente.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente apelación, este Tribunal Superior Cuarto, considera necesario señalar que la apelación es un recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final, es decir, como dice Chiovenda, “La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.
Mientras que el amparo posee un objetivo común, tal como lo señala el maestro Fix Samudio, H. (1.996), el cual es “el de la protección jurisdiccional de los derechos humanos, como garantía constitucional que tiene como objeto la tutela de los derechos humanos consagrados en el ordenamiento constitucional, por conducto de un procedimiento breve, rápido, sencillo y eficaz y que culmina en un fallo que en lo posible debe restituir al afectado en el goce y ejercicio de sus derechos infringidos, por cualquier autoridad, y en ocasiones también por particulares en situaciones de predominio”.
Por tanto, como se desprende de ambos conceptos, el amparo no es un recurso; los recursos reflejan las posibilidades de impugnación de las partes o de los terceros con vistas a la inexactitud o injusticias de un proceso o un acto procesal de resultados.
Establecido lo anterior, cabe señalar que este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, acordó agregar a los autos el recurso de apelación interpuesto en el cuaderno AH52-X-2014-000053 contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015; en tal sentido es necesario traer a colación lo Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28 de Julio de 2000, Nº 848, Exp. 00-0529 se desprende:
“ … Por lo tanto no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan en principio acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesarios acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción , ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la ultima instancia recurrible en casación puede impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varia con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esa sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Sin antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia es ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare seria inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por cusas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la Sala, ha establecido la concurrencia de ciertos supuestos para la coexistencia de la acción de amparo constitucional y el recurso de apelación contra un mismo acto lesivo; los cuales son: 1. que el fallo objeto de impugnación no admita la apelación en ambos efectos; 2. que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, 3. que ambos medios, tengan objetos distintos.
En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la incompatibilidad entre los procedimientos de amparo y el recurso de apelación y visto que en el presente caso no concurren con los requisitos de la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Cuarto, considera correspondiente en derechos revocar el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015 por este Tribunal y en consecuencia ordenar el desglose del asunto de signado con el alfanumérico AP51-R-2015-01664, contentivo de recurso de apelación interpuesta el 27 de julio de 2015 por el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, debidamente asistido por la Abg. CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 60.283; contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas AH52-X-2014-000053, y así se decidea.
III
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, debemos referirnos a la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, la cual evita que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar ‘inadmisible in limine litis’ la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo ‘in limine litis’, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: ‘Carlos Rispetti Fanizzi’, Nº 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: ‘María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta’ y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: ‘Expresos Camargui’, el cual expresó:
‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»’.”
En relación a lo anterior, cabe destacar que el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:
“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
La sentencia Nº 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales, se desprende que para la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se causen daños irreparables.
En el presente caso se observa que el accionante en amparo en fecha 27 de julio de 2015, ejerció el recurso de apelación Sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000; estableció:
“Si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En consecuencia, todo lo anterior expuesto, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo; por lo que considera, quien aquí decide, que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber el solicitante ejercido con anterioridad el recurso ordinario de apelación, debe forzosamente declarar la presente acción de Amparo Constitucional inadmisible sobrevenidamente, y así se decide.
IV
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional Actuando En Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, debidamente asistido por la Abg. CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 60.283; contra las presuntas violaciones constitucionales cometidas en la Sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas AH52-X-2014-000053; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el uso de medios judiciales preexistentes. SEGUNDO: En consecuencia, se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 6 de agosto de 2015 en el presente amparo constitucional, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 23 de julio de 2015. TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015 por este Tribunal Superior Cuarto; y en consecuencia se ordena el desglose del asunto de signado con el alfanumérico AP51-R-2015-016641, contentivo de recurso de apelación interpuesta el 27 de julio de 2015 por el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, debidamente asistido por la Abg. CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 60.283; contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas AH52-X-2014-000053; Por tanto, remítase el Recurso antes mencionado, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que sea redistribuido al Tribunal Superior que Corresponda.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
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