REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-015540
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CONTRA SENTENCIA)
PARTE ACCIONANTE: DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 60.283.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Sentencia de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Revisadas y analizadas cuidadosamente las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que en el escrito consignado en fecha 30 de julio de 2015 por el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-12.954.635, asistido por la profesional del derecho CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.283; solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, se decrete medida cautelar, en la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgador Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictada en el cuaderno de medidas AH52-X-2014-000053; bajo el argumento de evitar que se continúe ejecutando dicha decisión, la cual según sus dichos, violó la cosa juzgada y no se ajustó al debido proceso, infringiéndose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo ello en una violación al su derecho a la defensa. En tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0436, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su deber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el juez del amparo para decretar una medida cautelar innominada, no puede exigir la concurrencia de los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medio de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Es necesario señalar que la teoría general de la cautela explica que las llamadas medidas cautelares las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento; por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso.
Atendiendo a la anterior premisa, cabe destacar que la justicia se sustenta en diversos principios, entre los cuales tenemos la Tutela Judicial Efectiva, que comporta diversos contenidos, entre los cuales está la efectividad y eficacia de las decisiones emanadas por la administración de justician, en el sentido que logren resolver las controversias suscitadas entre las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del argumento aducido por la parte accionante y de un somero análisis del caso con miras al estudio de la procedencia o no de la presente medida, sin entrar a conocer el fondo de la causa, sino únicamente en un juicio de verosimilitud; se observa la existencia de un nexo entre lo decidido por el Tribunal Superior Segundo en fecha 16 de septiembre de 2014 y la decisión dictada el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el cuaderno de medidas AH52-X-2014-000053, decisión contra la cual se ejerció apelación efectivamente, oída a un solo efecto, tal como se evidencia del Oficio Nº 1716/2015 de fecha 4 de agosto de 2015, consignado en el presente expediente.
Por tanto, dada la magnitud del posible daño por la ejecución inmediata de la decisión de fecha 23 de julio de 2015, la cual consiste en que la empresa de Seguros Universitas, cancele todos los reembolsos y pagos futuros relacionados a la reparación de la embarcación denominada Nancy’s Toy a la ciudadana NANCY COHEN DUCK; y dada la naturaleza del derecho aducido como lesionado, considera este Tribunal Superior Cuarto demostrada la urgencia para el dictamen de la medida hasta tanto se realice la audiencia constitucional y valorando todos los elementos aportados por las partes se analice el fondo de la pretensión constitucional.
Por las razones que anteceden y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente mencionada, este Tribunal estima que la medida cautelar solicitada es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables y evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto se ordena, mientras dure esta causa, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y así se decide.
III
Como corolario de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR, mediante la cual se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medidas signado con el alfanumérico AH52-X-2014-000053. En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y a la Empresa “Seguros Universitas”, a fin de informarles sobre este Medida y se abstengan de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO
ABG. JESMARY PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JESMARY PINTO
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