REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1358-15

PARTE DEMANDANTE: DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

PARTE DEMANDADA: JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 17.711

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la adolescente (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos económicos, quien trabaja como Técnico de Mantenimiento Industrial en la Empresa Lácteos Los Andes y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijos, así como los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, gastos médicos y de medicinas, por tal motivo comparece con la finalidad de solicitar la revisión y el aumento de la obligación de manutención; este Juzgado en protección del derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda recibir la solicitud por la especialidad de la materia y en protección del Principio del Interés Superior del Niño; a tal efecto manifiesta la solicitante que la obligación de manutención está fijada desde el 26 de septiembre del año 2011, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, solicitó la revisión por cuanto ha pasado más de un año desde que fue fijada la obligación de manutención y esa cantidad de dinero no me alcanza para cubrir los gastos que mi hija necesita, por todos estos motivo solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, al igual solicitó una cantidad prudencial para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de ropa y zapatos, y que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas en caso de alguna enfermedad en un 50%. Solicito se mantenga la medida de retención dictada por este tribunal.
Solicitó igualmente se libre oficio a la Empresa Pública Lácteos Los Andes, con sede en Puente Páez Boconoito del Municipio San Genaro estado Portuguesa, para que informe a este tribunal el cargo que desempeña el padre de mi hija, así como el sueldo mensual y demás remuneraciones que devenga por hijos y por otros conceptos.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia, se deja constancia que la parte demandada compareció y expuso lo siguiente: no estoy de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención en darle la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, pero si le puedo dar un mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00) por cuanto tengo otros gastos que cubrir y tengo dos hijos más que mantener, por tal motivo no puedo darle esa cantidad que ella solicita, ya que tengo otra carga familiar, también señalo al tribunal que a mi me descuentan por nómina setecientos setenta bolívares mensuales (Bs. 770,00) quinientos bolívares (Bs. 500,00) por la obligación de manutención más doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00) por la deuda que tenía, y no quinientos bolívares como se indica en el escrito de solicitud, esa deuda fue por el lapso de 10 meses y hasta la fecha me lo siguen descontando, por tal motivo solicito al tribunal me expida copia del oficio Nº 318 de fecha 03-08.2011 así como también una copia del presente auto. Se deja constancia que la parte demandante, ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, no compareció a la celebración del acto.
Se deja constancia que la parte demanda no compareció a contestar la demanda pero hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Se dejó constancia que las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas.
El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la adolescente (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Señala que el padre tiene buenos ingresos económicos, quien trabaja como Técnico de Mantenimiento Industrial en la Empresa Lácteos Los Andes y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijos, así como los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, gastos médicos y de medicinas, por tal motivo comparece con la finalidad de solicitar la revisión y el aumento de la obligación de manutención; este Juzgado en protección del derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda recibir la solicitud por la especialidad de la materia y en protección del Principio del Interés Superior del Niño; a tal efecto manifiesta la solicitante que la obligación de manutención está fijada desde el 26 de septiembre del año 2011, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, solicitó la revisión por cuanto ha pasado más de un año desde que fue fijada la obligación de manutención y esa cantidad de dinero no me alcanza para cubrir los gastos que mi hija necesita, por todos estos motivo solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, al igual solicitó una cantidad prudencial para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de ropa y zapatos, y que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas en caso de alguna enfermedad en un 50%. Solicito se mantenga la medida de retención dictada por este tribunal.
Solicito igualmente se libre oficio a la Empresa Pública Lácteos Los Andes, con sede en Puente Páez Boconoito del Municipio San Genaro estado Portuguesa, para que informe a este tribunal el cargo que desempeña el padre de mi hija, así como el sueldo mensual y demás remuneraciones que devenga por hijos y por otros conceptos.

Alegatos de la parte demandada:

Alega el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistido por la abogada Zoraida Graterol de Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.711, si bien es cierto que compareció a contestar la demanda, no es menos cierto que la hizo de manera extemporánea, por cuanto la hizo conjuntamente con la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en este sentido, por cuanto en este tribunal no hay la figura de circuito, este procedimiento se lleva por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA Año 2007) y se aplica el artículo 517 de esta ley, ahora bien, esta juzgadora, observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, sin embargo promovió pruebas que esta juzgadora las valorará en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.) Constancia d estudio correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Escuela Bàsica Carlos Quintero Alegría, ubicada en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se encuentra estudiando. Y así se decide.

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 245, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual riela al folio 04 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

3. ) Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Dinora del Valle González, contra el ciudadano Jaime Ali García Rodríguez, expediente Nº 963-11, las cuales corren insertas del folio 05 al 16 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y VALORACION DE LAS MISMAS.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las siguientes pruebas a valorar:
Pruebas de la parte demandante:

La ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, promovió las siguientes pruebas:

1.) Ratificó la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada en representación d su hija, n contra del accionado ciudadano Jaime Ali García Rodríguez (plenamente identificado en autos) en relación al monto solicitado y por cuanto sólo se limitó a pedir la cantidad prudencial en relación a los gastos de útiles, uniformes escolares en agosto; vestuario, calzado, presente navideño en diciembre; gastos de odontología, médico, medicina, calzado, vestuario, en fin todos los gastos que requiera su hija, Solicitó al tribunal en base a la corresponsabilidad que existe entre l padre y su persona en el cumplimiento de la obligación alimentaria, el deber compartido de velar por el bienestar de su hija y la equidad de género que debe existir en el cumplimiento de las obligaciones con los hijos, se fije dichos gastos deben ser sufragados en proporción del cincuenta por ciento por cada padre, ya que resultaría irrisorio y ajeno a la realidad irrisorio y ajeno a la realidad que hoy vive el país, a la híper-inflación existente establecer un monto para satisfacer dichos conceptos. Sobre este punto quien juzga señala que las actas del proceso no son en si un medio de prueba, no obstante es necesario su análisis y consideración a objeto de producir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
2.) Promovió e hizo valer como medio probatorio el acta de nacimiento de su hija (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, para demostrar que tiene otra hija por cuyo interés debo velar. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que la mencionada ciudadana tiene otra carga familiar. Y así se decide.
3.) Promovió e hizo valer como medio probatorio el acta de nacimiento de su hija (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), para demostrar la filiación de su hija y el demandado. Este documento ya se le otorgó todo el valor probatorio como documento público, por cuanto fue consignado con el libelo de la demanda por la promovente. Y así se decide.
4.) Reprodujo e hizo valer como medio probatorio copia simple de la sentencia dictada por este tribunal, donde se estableció el monto de la obligación cuya revisión se solicita. Este documento público ya se le otorgó todo el valor probatorio como documento público, por cuanto fue consignado con el libelo de la demanda por la promovente. Y así se decide.
5.) Ratificó y se adhirió al pedimento realizado por el tribunal de solicitar información sobre los sueldos salarios y demás remuneraciones que perciba el demandado de autos en la Empresa Lácteos Los Andes ubicada en este Municipio. Así mismo solicito se mantenga la medida preventiva de retención ordenada por el tribunal. Con dicha prueba pretende demostrar al tribunal que el demandado si tiene capacidad económica para suministrar el aumento d la obligación de manutención. Comunicación emitida por la empresa Lácteos Los Andes ubicada en Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 08 de julio de 2015, en respuesta al oficio signado bajo el No. 153, a través del cual informan a este Tribunal que el ciudadano Jaime Ali García Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-13.530.904, presta sus servicios para esa empresa desempeñándose bajo el cargo de técnico adscrito a la Planta San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, percibiendo un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 17.206,42; asimismo, indican las asignaciones adicionales y las deducciones que le realizan, todo lo cual corre inserto del folio 51 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte actora, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA Año 2007).

En el mismo escrito la promovente solicitó al tribunal por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido se tenga como confeso y los hechos alegados por su persona como ciertos. Sobre este punto esta sentenciadora señala que si bien es cierto la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea no es menos cierto que hizo uso del derecho de promover pruebas que esta juzgadora las valorará en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente las pruebas aportadas al proceso, no operando así la Confesión Ficta.. Y así se decide.

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, consignó escrito de conclusiones en donde realiza una exposición de las actas procesales que conforman el presente expediente y solicitud de las cantidades a fijar para la obligación de manutención, del cual esta sentenciadora considera necesario su análisis y consideración a objeto de producir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistido por la abogada Zoraida Graterol de Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.711, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 379, folio 79, tomo 2 y Acta Nº 9134, , correspondiente a los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Prefectura Catedral Parroquia Barinas estado Barinas, de fecha 16-06-2015 y emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara del fecha 17-06-2011. A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

2.- Acta de matrimonio Nº 15, folio 29 emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito. A este documento que no fue impugnado se les otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en este sentido, queda claramente probado que el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa es cónyuge de la ciudadana Yaceli Carolina Jiménez Pérez, en consecuencia tómese a su cónyuge como otra carga familiar del demandado. Y así se decide.

3.) Comprobantes de pago correspondientes al ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ anexos a la presente. Por cuanto de esta información se constante la capacidad económica de la parte actora, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA Año 2007). Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en representación de su hija (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ.

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado en forma expresa, por cuanto consta en autos la información requerida a la Empresa Lácteos Los Andes C.A., según oficio sin número, de fecha 08-07-2014, emanado de la Empresa Lácteos Los Andes, Barquisimeto estado Lara, recibido en este tribunal en fecha 03-08-2015, en donde se señala el ingreso mensual del trabajador, así como también otros beneficios a favor de sus hijos y por cuanto el demandado en su escrito donde consigna las pruebas de tener otra carga familiar, estuvo de acuerdo en entregarle a la parte demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) mensuales , más los SETECIENTOS SETENTA BOLÌVARES (Bs. 770,00) que le viene descontando por la empresa, así mismo se comprometió en seguir cumpliendo con todos los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestido en las festividades decembrinas así como lo ha venido haciendo, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada en forma expresa, este tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad 18 UNIDADES TRIBUTARIAS PARA BONO ESCOLAR para la adquisición de útiles escolares, beneficio percibido por el trabajador a favor de cada uno de sus hijos tal como lo señala el oficio emanado de la Empresa, el 80 % DEL SUELDO MINIMO VIGENTE POR CLAUSULA CONTRACTUAL PARA CANCELACION DE BECAS A HIJOS E HIJAS PREVIO REQUISITOS ESTABLECIDO POR LA EMPRESA, la cantidad de 15 UNIDADES TRIBUTARIAS POR BONO DE JUGUETES POR CADA HIJO para la adquisición de juguetes, en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hija considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención en la suma de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad 18 UNIDADES TRIBUTARIAS PARA BONO ESCOLAR para la adquisición de útiles escolares, beneficio percibido por el trabajador a favor de cada uno de sus hijos tal como lo señala el oficio emanado de la Empresa, el 80 % DEL SUELDO MINIMO VIGENTE POR CLAUSULA CONTRACTUAL PARA CANCELACION DE BECAS A HIJOS E HIJAS PREVIO REQUISITOS ESTABLECIDO POR LA EMPRESA, la cantidad de 15 UNIDADES TRIBUTARIAS POR BONO DE JUGUETES POR CADA HIJO para la adquisición de juguetes, en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 01 a cuadra y media pasando el MERCAL, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 90-01, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad 18 UNIDADES TRIBUTARIAS PARA BONO ESCOLAR para la adquisición de útiles escolares, beneficio percibido por el trabajador a favor de cada uno de sus hijos tal como lo señala el oficio emanado de la Empresa, el 80 % DEL SUELDO MINIMO VIGENTE POR CLAUSULA CONTRACTUAL PARA CANCELACION DE BECAS A HIJOS E HIJAS PREVIO REQUISITOS ESTABLECIDO POR LA EMPRESA, la cantidad de 15 UNIDADES TRIBUTARIAS POR BONO DE JUGUETES POR CADA HIJO para la adquisición de juguetes, en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.

5) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hija pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.
Se mantiene la medida de retención decretada por este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,



Exp Nº 1358-15
magperez.