Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MIREYA EMILIA CABALLERO DE GONZALEZ y ANGEL ANIBAL GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad cubana y venezolana, en el mismo orden, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números E- 84.403.547 y V-6.052.032, asistidos por la abogada Giomar Maria Correia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.497, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 12 de julio del 2007, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada al folio 67 y su vuelto, anexa marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; que por diferencias que hicieron imposible continuar la vida en común, el 20 de enero del 2010 decidieron separarse de facto, constituyendo cada uno domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; que en base a que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin que exista reconciliación posible, ocurrente ante este tribunal para solicitar el divorcio. Agregaron que no procrearon hijos de la unión matrimonial; ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Con el indicado escrito, consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 67, levantada el 12 de julio del 2007, en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ANGEL ANIBAL GONZALEZ MARTINEZ y MIREYA EMILIA CABALLERO FERNÁNDEZ.
Este tribunal dictó auto de admisión el 10 de junio de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Provisora de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 20 de enero del 2010, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL ANIBAL GONZALEZ MARTINEZ y MIREYA EMILIA CABALLERO FERNANDEZ, el 12 de julio de 2007, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el Acta Nº 67, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2007 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, con sede en Caracas y al Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA ACC.,

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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.

En la misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

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YAJAIRA LARREAL.


ZMRZ/YL/Felipe
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-005335.