Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos BELKIS ALEIDA MORALES y ANER GARCIA MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-3.146.377 y V-1.190.497, asistida la primera por la abogada YESSICA CARABALLO, y el segundo por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 196.353 y 18.235, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que el último domicilio conyugal estaba situado en Residencias Maria Antonieta, apartamento 74, calle trece de la urbanización La Urbina, Caracas; que consta de acta emitida por el Juzgado Segundo de Parroquia del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que el 30 de junio de 1964, contrajeron matrimonio civil, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan; que procrearon tres hijos: ERICK ROGELIO GARCIA MORALES, MARJORIE ILIANOVAC GARCIA MORALES y MARJORIE IVETTE GARCIA MORALES, todos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 7.921.111, V- 6.914.502 y V-6.914.503; que decidieron separarse y específicamente el 7 de octubre de 1993 lo hicieron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 A del Código Civil, configurándose una ruptura prolongada y permanente de la vida en conyugal por más de veinte (20) años, por lo que respetuosamente piden que sea declarado el divorcio, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos de ley.
Finalmente expusieron que el 18 de junio de 2015 por documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, signado bajo el Nº 37, Tomo 247, suscribieron un acuerdo de partición voluntaria de bienes habidos durante la comunidad conyugal, sujeto a condición suspensiva de que se declare el divorcio que por esta vía solicitan; y que ambos ratifican en su contenido y firma dicho documento.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 5 de febrero de 2015, por la Secretaria del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como ANER GARCIA MONAGAS y BELKIS ALEIDA MORALES PEREIRA, el 30 de junio de 1964, ante la entonces Juzgado Segundo de Parroquia, Departamento Libertador de lA Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el Acta N° 86, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; así como copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos señalados como sus hijos, ERICK ROGELIO GARCÍA MORALES, MARYORIE ILIANOVAC GARCÍA DE MARTINI y MARYORIE IVETTE GARCÍA MORALES, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 14 de agosto de 1967, el primero y las dos últimas el 2 de marzo de 1965, en el mismo orden, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la decisión definitiva solicitada.
Este tribunal dictó auto de admisión el veinticinco (25) de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que pudo constatar que los solicitantes no consignaron las Actas de Nacimiento de sus hijos, por lo que solicitó que el tribunal instara a los solicitantes a consignarlas y que una vez cumplido, se le notificara nuevamente a los fines de emitir la opinión que corresponde.
Con relación a dicho señalamiento, este juzgado observa que era innecesario solicitar las actas de nacimiento de los hijos, pues constaban en autos las copias de sus cédulas de identidad, de las cuales se evidencia la fecha de nacimiento de todos ellos, que es lo que importa a los efectos de establecer la competencia material de este tribunal, tal como ya lo constató previamente este tribunal. Por tal razón, este juzgado procede a dictar la sentencia correspondiente, sin necesidad de notificación alguna a la representante del Ministerio Público, pues la solicitud de actas innecesarias puede convertir el proceso en obstáculos para brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables, y los medios probatorios que ya constaban en el expediente eran suficientes para que emitiera su opinión respecto al divorcio solicitado, tal como son suficientes para este órgano jurisdiccional.
Otro aspecto previo que debe aclarar este tribunal es en relación al señalamiento realizado por los cónyuges sobre la partición anticipada de la comunidad conyugal. Al respecto se declara que la partición y adjudicación de bienes supuestamente acordada mediante un escrito autenticado ante una Notaría Pública no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia a través de la cual se haya declarado el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el siete (7) de octubre de 1993, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANER GARCIA MONAGAS y BELKIS ALEIDA MORALES PEREIRA, el 30 de junio de 1964, ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador el Distrito Federal, asentado bajo el Acta número ochenta y seis (86), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1964 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,

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YAJAIRA LARREAL GARCÍA

En esta misma fecha, y siendo las (10:50 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


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YAJAIRA LARREAL GARCÍA





ZMRZ/YLG/LE.
Expediente Nº AP31-S-2015-0005910.