Revisado el anterior libelo, se observa que se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, presentada por las abogadas NORMA DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38..496 y 65.0801, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA ALEHIPO, C.A., contra el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.269.258.
En el capitulo PRIMERO del libelo demanda, denominado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, se desprende que las apoderadas judiciales de la parte actora indicaron que su representada suscribió contrato de opción de compra venta de inmueble “el cual se anexa a la presente letra “B” con la constructora P,E.53, C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra B, situado en el piso 2, 2-B de la Torre B, Conjunto Residencial Las Garzas, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión, Estado Miranda, y que actualmente se encuentra en desarrollo.
Anexó al libelo de demanda, sólo fue presentada la copia simple del poder otorgado por los ciudadanos HIPOLITO CONTRERAS CONTRERAS y ALEXIS JOSE CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEHIPO, C.A., a las abogadas identificadas al inicio.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
El artículo 340 eiusdem, establece en su ordinal sexto, que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, deberán producirse con el libelo.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, las apoderadas judiciales de la parte actora, señalaron en el libelo de demanda que consignaban el contrato de opción de compra venta marcado con la letra “B”, sin embargo, esto no ocurrió, por cuanto el único documento consignado es el poder antes señalado.
En base a tales razones, considera quien decide que para proceder a la admisión de la presente demanda debía ser aportado al proceso el instrumento fundamental de la demanda en original o en copia certificada debidamente ordenadas y expedidas por el o los funcionarios competentes para hacerlo, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, se declara inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, incoada por la sociedad mercantil INVERSORA ALEHIPO, C.A., contra el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, por ser contraria a una disposición expresa de la ley; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,

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YAJAIRA LARREAL.



ZMRZ/YL/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-V-2015-000899