Vista la diligencia que antecede, presentada el 1º de julio de 2015, por los ciudadanos MARIA MAGDALENA SOSA DE DEHAENE y JOHAN ACHIEL LAURENT DANIEL DEHAENE, de nacionalidad venezolana la primera y belga el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.186.844 y E- 82.284.352, asistidos por el abogado Melecio José Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.343, mediante la cual expusieron que el 30 de junio de 2014 fue decretada la separación de cuerpos y bienes y que acuden ante este tribunal a manifestar que la reconciliación ha sido infructífera, por lo cual solicitan conjuntamente que se realice la conversión en divorcio.
Así las cosas, y para proveer la petición realizada, se observa que el 30 de junio de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIA MAGDALENA SOSA DE DEHAENE y JOHAN ACHIEL LAURENT DANIEL DEHAENE, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que ambos cónyuges declararon expresamente que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los indicados ciudadanos, quienes están identificados en el Acta de Matrimonio como JOHAN ACHIEL LAURENT D. DEHAENE y MARIA MAGDALENA SOSA HERNÁNDEZ; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de noviembre de 2000, contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, asentado bajo el acta Nº 5, en los libros de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2000.
A los fines previstos en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, al Registro Principal Civil del mismo Estado; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Anzoátegui, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las (8:50 a.m.), fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
ZMRZ/YL/Mª Carolina*
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005697.
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