Vista la diligencia presentada el 18 de junio de 2015, por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427, en la que manifiesta actuar en su carácter “de autos”, y expone que de conformidad con lo ordenado por el tribunal y a los fines consiguientes consigna los documentos requeridos en dieciséis (16) folios útiles.
Para proveer al respecto, este tribunal observa que el presente procedimiento inició por escrito presentado el 8 de junio de 2015, por la misma abogada, en el que expuso que actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS RUTH RICO y JORGE LUIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.302.475 y V-4.431.286, tal como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 72, folios 179 hasta el 183, que anexa marcado “A”, declara que el 19 de enero de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a sus representados y en fecha 22 de enero de 2015 decretó la ejecución del mismo, todo lo cual consigna en copia certificada marcada “B”. Que posteriormente y visto que durante su matrimonio, estos adquirieron bienes que conformaban la comunidad de gananciales, decidieron de mutuo acuerdo realizar partición amistosa de bienes el 18 de mayo de 2015, mediante el documento ya señalado. Que en tal sentido, solicita a este tribunal que imparta la homologación correspondiente de la partición de la comunidad de gananciales, en los mismos términos que estos lo hicieron.
En base a dicha actuación, este tribunal dictó auto el 11 de junio de 2015, mediante el cual le dio entrada a la solicitud e igualmente observó que no constaban en autos el documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, razón por la cual instó a la representación judicial a consignar el original del respectivo documento.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar en primer lugar si la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA tiene legitimidad para interponer la anterior solicitud en nombre de los ciudadanos DORIS RUTH RICO y JORGE LUIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.302.475 y V-4.431.286. A tales efectos se observa no consta en autos instrumento poder debidamente otorgado a dicha abogada.
No obstante ello, sí consignó en original el documento invocado por ella para abrogarse tal representación, contentivo de un contrato de partición, liquidación y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos DORIS RICO y JORGE LUIS MARTÍNEZ. Se observa que en la cláusula sexta del mismo, ambos ciudadanos expresaron lo siguiente:
“DE LA HOMOLOGACION: Los ciudadanos DORIS RICO y JORGE LUIS MARTÍNEZ, antes identificados, otorgan poder amplio y especial a la ciudadana Ingrid Zuleima Castro Aldana, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nos.(sic) 6.445.833, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.427), para que pueda solicitar, tramitar, gestionar, diligenciar y realizar cualquier acto que tenga como fin la homologación de la presente partición ante los Tribunales correspondientes, así como solicitar y retirar copias certificadas. Las facultades aquí mencionadas solo tienen carácter enunciativo, no limitativo ni taxativo.”
De conformidad a lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe ser otorgado en forma pública o autentica. En el presente caso se observa que es a través de una cláusula contenida dentro de un contrato, que los otorgantes otorgan mandato a la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, para que solicite judicialmente la homologación de la partición convenida, pero a criterio de este tribunal eso no le resta solemnidad al acto de conferimiento de poder especial, pues está contenido dentro de un contrato que fue debidamente autenticado ante el funcionario público administrativo con facultades para presenciarlo, como lo es el Notario Público. En consecuencia, actuando ajustado a los principios, derechos y garantías constitucionales previstos especialmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado tiene por válido el mandato otorgado a la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, en la forma antes indicada, por lo cual se le declara debidamente legitimada para interponer la solicitud de homologación por la cual fue iniciado el presente procedimiento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud interpuesta. A tales efectos se observa que además del documento de partición, antes indicado, en el cual fue relacionado e identificado el único bien que declararon las partes que correspondía a la comunidad conyugal y expresaron su forma de liquidación y adjudicación, la indicada abogada consignó copia certificada de la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos DORIS RUTH RICO DE MARTÍNEZ y JORGE LUIS MARTÍNEZ y disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de mayo de 1975, con su respectivo auto de declaratoria de firmeza y ejecución; así como copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble identificado en el escrito de partición y adjudicación. De tales pruebas instrumentales se constata que los ciudadanos DORIS RUTH RICO y JORGE LUIS MARTÍNEZ, están divorciados y que el bien inmueble identificado en el escrito de partición pertenecía a la comunidad conyugal y no a terceras personas; y del cual quedan como propietarias las ciudadanas DORIS RUTH RICO y KAREN PATRICIA MARTÍNEZ RICO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.302.475 y V- 13.086.287, respectivamente, cada una con el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, en virtud de que a la última de ellas, el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ, le cedió y traspasó mediante el mismo documento los derechos de propiedad que le fueron adjudicados por efectos de la partición.
En consecuencia, por cuanto dicha partición, adjudicación y liquidación se realizó según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad, en el libre ejercicio de sus derechos, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el escrito autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 72, folios 179 hasta el 183. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de las copias respectivas, mediante diligencia.
Devuélvanse el original y las copias certificadas que cursan en el expediente, si así fueren solicitadas por las partes y/o su apoderada judicial, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, una vez que sean suministradas las respectivas copias.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA
ZMRZ/YJLG/ScarlettR.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005414.
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