los ciudadanos DANIEL EDWIN MARSHALL ANDERSON y TAHILA COROMOTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 14.486.945 y V.- 16.619.692, asistidos por la abogada LUISANA LA ROTTA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.789, mediante la cual expresaron que el 31 de octubre de 2013 este tribunal decretó su separación de cuerpos y bienes, y es el caso que habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un año, acuden a solicitar la conversión en divorcio, con todos los pronunciamientos legales. Igualmente otorgaron poder apud acta a la misma abogada que los asistió, ya identificada.
Para proveer dicha petición, se observa que el 31 de octubre de 2013, fue dictado auto mediante el cual este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DANIEL EDWIN MARSHALL ANDERSON y TAHILA COROMOTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en los mismos términos por ellos establecidos, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la solicitud interpuesta se inscribe dentro de la causa de divorcio por el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos acordada por ambos cónyuges, regulada en el artículo 185 del Código Civil, en sus únicos dos (2) apartes, que indican:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Subrayados de este juzgado).

De los apartes transcritos se evidencia que son tres (3) los supuestos jurídicos que deben concurrir para la procedencia de declaratoria del divorcio en casos como el presente, el primero se refiere al transcurso del lapso de un año luego de la declaratoria de separación de cuerpos; el segundo que no haya habido reconciliación conyugal y el tercero, que sea solicitado por cualquiera de los cónyuges, caso en el cual deberá ser notificado el otro, sin perjuicio de que sea solicitado por ambos cónyuges, lo que no ameritará notificación alguna.
Considera este tribunal que el primer requisito no requiere ser alegado por los cónyuges, pero sí es necesaria la instancia de parte, fundamentados en la no reconciliación durante el año transcurrido, pues se deduce que el derecho a la conversión en divorcio nace de la persistencia en el tiempo de la separación sin que se haya producido la reconciliación. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que la afirmación expresa de que no hubo reconciliación durante el tiempo transcurrido no es un requisito absoluto en casos como el presente, en el que ambos cónyuges comparecieron personalmente y de forma clara solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos fundamentados en el artículo 185 del Código Civil, lo que permite a esta juzgadora, actuando de conformidad a los principios, derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribar a la conclusión de que la solicitud interpuesta contiene a su vez la admisión tácita de que no hubo reconciliación conyugal.
Entonces, dado que ambos cónyuges están contestes en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este tribunal que es procedente su petición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, para que sea declarado el divorcio.
En tal sentido, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL EDWIN MARSHALL ANDERSON y TAHILA COROMOTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 1º de diciembre de 2011, contraído ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 207, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de agosto de 2015, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,

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YAJAIRA LARREAL GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la (1:30 p.m.), fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCÍA


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007833.
ZMRZ/YLG/BETANIA