Por recibido el anterior escrito contentivo de reforma de la solicitud inicial, presentado por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DE LOURDES DIAZ DE GAMERO y HELENA GAMERO DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-1.725.928 y V-5.536.581, respectivamente, mediante el cual expresa que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de HELENA GAMERO DIAZ, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo bajo el Nº 1294, folio 179 y vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el año 1961 anexada marcada con la letra “C”, en base a que adolece de un error en la identificación de la madre, siendo que señala: “me ha sido presentada en este Despacho una niña por GONZALO GAMERO, quien dice ser su padre… y de LOURDES DIAZ DE GAMERO, casada..” y en su lugar debió decir MARIA DE LOURDES DIAZ DE GAMERO, por ser éste el nombre legitimo de esta.
De los hechos narrados puede interpretarse que lo delatado aparentemente constituye error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento indicada, pues se trata de una omisión del primer nombre. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y por el procedimiento sumario en vez del juicio previsto para errores de fondo. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio, celebrada entre la ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMERO CONTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-742.768 y la ciudadana MARIA DE LOURDES DIAZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.725.928.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil, de la Parroquia El Recreo, el 16 de agosto de 1961, anotada bajo el Nº 1294, folio 179 vto., del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1961, con motivo de la presentación de la ciudadana HELENA GAMERO DIAZ, presentada como hija de los ciudadanos identificados como GONZALO ANTONIO GAMERO CONTIN, casado, de veinticuatro años de edad, estudiante y LOURDES DIAZ DE GAMERO, casada, de veintiún años de edad, estudiante.
3) Copia certificada y apostillada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LOURDES DIAZ, expedida por el Registrador Civil Único de Madrid, Distrito de la Universidad, el 5 de febrero de 1940, anotada en el libro 179-10, folio 399, con motivo de la presentación de la ciudadana MARIA DE LOURDES DIAZ, en la que se evidencia que fue presentada como hija de los ciudadanos identificados como JOSE DIAZ GARCIA, de veintisiete años, natural de Linares en Jaren y ENCARNACION MUÑOZ, de veintinueve años, natural de Arévalo en Ávila.
4) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DE LOURDES DIAZ DE GAMERO, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° V-1.725.928, estado civil casada.
5) Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana HELENA GAMERO DIAZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° V-5.536.581, estado civil soltera.
6) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GONZALO ANTONIO GAMERO CONTIN, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° V-742.768, estado civil casado.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana identificada en el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud, como LOURDES DIAZ DE GAMERO, es la misma persona que aparece identificada como MARIA DE LOURDES DIAZ DE GAMERO, en los demás medios probatorios analizados, por lo que debe concluirse que efectivamente la indicada acta contiene error de omisión del primer nombre de la madre de la presentada.
En base a tales consideraciones, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1294, levantada el 16 de agosto de 1961, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos: El nombre correcto de la madre de la ciudadana HELENA DIAZ GAMERO, a quien corresponde la indicada Acta de Nacimiento, es MARIA DE LOURDES DIAZ DE GAMERO, en vez de “LOURDES DIAZ DE GAMERO”, como fue inicialmente asentada de forma errónea.
A tales efectos, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y éste a su vez las entregue ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y las devoluciones que sean solicitadas por el interesado, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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YAJAIRA LARREAL GARCIA
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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YAJAIRA LARREAL GARCIA
ZMRZ/YLG/Alba.