Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto por el abogado Tito Sánchez Ruiz, apoderado judicial del ciudadano MICHELE VILLANI GIORGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.235.526, en carácter de propietario y arrendador del local comercial ubicado en el piso 3 del edificio INDUSTRIAL, situado en Catia, entre la sexta y la séptima avenida El Atlántico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 101-A-Pro, representada por el ciudadano Claudio Marra Passaro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.849.681.
Por cuanto la parte demandada no fue citada personalmente, se agotaron debidamente los demás trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y visto que no compareció persona alguna en su representación, a solicitud de la parte actora este juzgado le designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue debidamente citada para la contestación de la demanda, lo cual hizo tempestivamente.
Este tribunal constató que la indicada defensora judicial cumplió debidamente su deber de realizar las diligencias pertinentes para localizar a los representantes estatutarios de su defendida y ponerles al tanto de la demanda interpuesta. Aunado a ello también se evidenció que los trámites de citación de la parte demandada fueron debidamente agotados, tanto por el Alguacil como por parte de la Secretaría del tribunal, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó decisión el 29 de abril de 2015, mediante la cual realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en atención a los alegatos expuestos tanto por la parte actora en el libelo, como por la defensora judicial en la contestación, que son los siguientes:
El apoderado judicial del ciudadano MICHELE VILLANI GIORGIO, afirmó que su representado arrendó un local comercial situado en Catia entre 6ta y 7ma avenida El Atlántico, piso 3, edificio Industrial, Parroquia Sucre, el 1º de marzo de 1987, según contrato de arrendamiento privado marcado B; que su representado a través del tiempo reguló el inmueble y según la última regulación de fecha 4 de mayo de 2010, realizada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, fue de (Bs. 9.516,15), mensuales.
Que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde julio del 2012 hasta diciembre del 2013, adeudando 16 meses, que ascienden a la cantidad de (Bs. 152.258,40), violando lo establecido en el contrato de arrendamiento y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que múltiples citas se han hecho para que se pongan al día con los pagos de los cánones de arrendamientos, por lo que no le queda de otra a su representado que solicitar el desalojo del inmueble y así lo hace. Fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó que la sociedad mercantil MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., fuese condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble antes identificado y su entrega material; SEGUNDO: El pago de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 152.258,40), correspondiente de los meses de julio del 2012, hasta el mes de octubre de 2013 inclusive, por 16 meses vencidos y no pagados los cánones respectivos, con un canon mensual de nueve mil quinientos bolívares con quince céntimos (Bs. 9.516,15); TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos que se venzan hasta la definitiva entrega; CUARTO: el pago de las costas y costo del presente proceso incluyen los honorarios profesionales del abogado.
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, en nombre de su defendida MANUFACTURAS ARTURITO SRL, afirmó que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; negó que su defendido deba desalojar un local comercial situado entre la 4ta y 7ma, avenida El Atlántico, piso 3, edificio industrial, Parroquia Sucre hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; e igualmente negó que deba pagar la cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 152.258,40), correspondiente a los meses de julio 2012 hasta el mes de octubre de 2013 y al pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble; y negó que su defendida deba pagar las costas y costos judiciales derivados de la demanda. Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza o elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del juicio.
Expuestos así los alegatos de ambas partes, este juzgado declaró que la controversia quedó establecida en los siguientes términos: La parte actora afirmó la existencia de una relación arrendaticia que le vincula a la parte demandada, instrumentada en un contrato de arrendamiento firmado el 1º de marzo de 1987 y que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde julio del 2012 hasta octubre de 2013, por el monto de nueve mil quinientos bolívares con quince céntimos (Bs. 9.516,15), por cada mes, de acuerdo a la Resolución Administrativa alegada; mientras que la parte demandada, representada por la defensora judicial designada, negó todos los hechos alegados en el libelo, y especialmente la insolvencia alegada por la parte actora; que en razón a ello, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia invocada; mientras que a la parte demandada le correspondía probar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio, compareció la ciudadana YENNY CAROLINA MARRA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.811.479, actuando en carácter personal por ser hija y heredera del ciudadano ARTURO MARRA, quien fuera el representante legal de la empresa demandada en este proceso y en carácter de administradora general y accionista de CREACIONES ARTURITO 2006, C.A., mediante el cual afirmó que ocurría ante este tribunal como tercera adhesiva, por cuanto tenía un interés jurídico y actual en sostener las razones de la empresa MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., de conformidad a lo previsto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 11 de mayo de 2015, este tribunal admitió la intervención como terceros adhesivos, tanto de la ciudadana YENNY CAROLINA MARRA HIDALGO, como de la sociedad mercantil CREACIONES ARTURITO 2006, C.A.; dejando expresa constancia de que el lapso para la contestación de la demanda ya había vencido en el proceso, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en ella y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En la misma oportunidad promovieron pruebas documentales, de testigos y posiciones juradas, sobre las cuales se pronunció el tribunal, admitiendo las documentales y las posiciones juradas, pero no fue posible citar al demandante para su absolución.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio intervino en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora y expuso que lo siguiente: “Represento a la parte actora, el señor Michelle Villani Giorgio en este juicio de desalojo por deuda arrendaticia que tiene la parte demandada MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., desde julio de 2012 a octubre de 2013, más todo lo que se siga venciendo hasta la presente fecha. Es bueno indicar que la defensora contestó y negó todos los hechos y luego se presentó una supuesta hija del representante legal y en principio este tercero adhesivo tiene razones para defender a una de las partes, con lo que consigna, y confiesa que efectivamente su papá firmó el contrato de arrendamiento, con lo cual me relevó de probarlo, dice ser hija del señor Arturo Marra, dice que no la citaron y que un día antes ella se dio cuenta y sabe que no es así. Señala que demandamos a una persona desconocida, lo cual no es así. Consigna unos recibos que ni siquiera aparecen los pagos. Los recibos los impugno, por ser incongruentes, a nombre de una señora María de Hidalgo, que no es parte en este proceso, es primera vez después de tantos años que nosotros conocemos a Manufacturas Arturito 2006, C.A. Aparece allí una señora María Hidalgo, consigna unos recibos, los cuales impugno por incongruentes, ni siquiera liberándose y en forma incongruente cancela enero, febrero y marzo, atrasado en un año para atrás, a nombre de una María Hidalgo, que afirma que mi cliente la conoce y eso no es cierto. Ni señala quien es la representante legal. Ella supuestamente afirma que es hija del fallecido y aparecen 7 hijos, dice que es la representante y no lo prueba. Y en copia consigna unas Asambleas, las cuales impugno como tal. Como se me va a aplicar una Asamblea de hace 30 y 27 años, la tercera adhesiva casi invirtió la carga de la prueba. En todo caso mi representado no ha demandado a alguien diferente a la que celebró la relación arrendaticia. En 3 años no pude sacar una copia del documento en el registro. Si pude sacar un documento notariado del año 89, más nuevo todavía. Según este documento notariado, ni siquiera el ciudadano Arturo Marras, casi no era ni dueño de MANUFACTURAS ARTURITO y la señora que compareció ni siquiera probó nada. En vista de que la defensora judicial negó tanto los hechos como el derecho, pero no negó la existencia de la empresa y no tengo nada que probar. Tampoco probó que la empresa sea de ella o de los 7 hijos. Aquí consigno el documento del cual hablo, es todo. Solicito que sea declarada sin lugar la presente acción y sin lugar la contestación hecha por la defensora ad litem y la defensora adhesiva. Consigno el documento mediante el cual la ciudadana LIGIA PIÑANGO DE MARRA vendió la casi totalidad de las cuotas de participación al señor CLAUDIO MARRAS, y está notariado y registrado ante el Registro Mercantil. Es Todo.”
En el mismo acto, la defensora judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: …“en nombre de mi representada MANUFACTURAS ARTURITO, en virtud de llevarse a cabo esta audiencia de juicio, habiendo contestado la demanda, para no vulnerar el derecho a la defensa de mi representada, y relacionada en dicha contestación todos los hechos fueron negados, debió la parte actora, en este caso, el propietario arrendador, probar la relación arrendaticia, no bajo un contrato en copia simple. Por tanto la carga de la prueba le correspondía en todo caso al actor. En consecuencia, ciudadana juez solicito al tribunal declare sin lugar la presente demanda, en virtud de lo dicho anteriormente. No obstante, la parte actora en este acto adujo que el ciudadano CLAUDIO MARRA PASARRO representaba a MANUFACTURS ARTURITO S.R.L, quien es una persona fallecida y en ningún momento la representación judicial actora trajo a los autos prueba de ese fallecimiento. Es todo.”
Uno de los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, abogado Julián Alfredo Blanco Ravelo, también expuso lo siguiente: … “en fecha 14 de septiembre de 2005 el de cujus ARTURO MARRA, padre de la ciudadana JENNY COROMOTO MARRA HIDALGO, falleció, siendo para ese momento representante legal de la empresa MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L. a partir del fallecimiento, la empresa quedó inactiva, lo que trajo como consecuencia que los herederos del de cujus ARTURO MARRAS crearan una nueva empresa denominada CREACIONES ARTURITO 2006, C.A., cuya empresa comenzó desde su creación a realizar sus actividades de fábrica de camisa en el local donde funcionaba MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L. con autorización del ciudadano MICHELE VILLANI GIORGIO, parte actora en este proceso. Quien a partir del año 2006 comenzó a emitir los recibos de pago a nombre de una de las representantes legales de la empresa CREACIONES ARTURITO 2006, C.A., como consta en autos. Las relaciones entre la parte actora y los representantes legales de CREACIONES ARTURITO 2006, C.A. eran muy buenas en ese momento. Había colaboración de ambas partes, supuestamente sin ningún tipo de problemas. Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que por intermedio de uno de los vecinos donde funciona la fábrica, la ciudadana JENNY MARRA, hija del de cujus ARTURO MARRAS se enteró que había una demanda en contra de MANUFACTURAS ARTURITO S.R.L. y en base a esto se dirigió hacia estos tribunales y logró ubicar el expediente. Al leerlo, se sorprendió al ver que la parte actora había citado al señor CLAUDIO MARRAS como representante legal de la empresa MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., persona ésta que ni es ni fue ni nunca ha sido representante legal de dicha empresa. Por lo que se evidencia la ilegitimidad de la persona citada como representante legal, por cuanto no tiene esa cualidad. Y basado en esto, se le ha violado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los herederos del ciudadano ARTURO MARRAS, que es a las personas que debió citarse en el procedimiento. Además de que tácitamente estaba reconocido por la parte actora el arrendamiento tácitamente entre CREACIONES ARTURITO 2006, C.A. y el señor MICHELE VILLANI GIORGIO. Es por lo que le pido ciudadana juez, que de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias establecidas en la ley para corregir esta anomalía que parece ser un fraude por cuanto se engañó al tribunal haciéndole creer que el ciudadano CLAUDIO MARRAS era el representante legal de la empresa. Por otro lado, observa usted ciudadana juez que este tribunal aplicó la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, ley ésta que de acuerdo al artículo 4 excluye a estas empresas, a ambas, de la aplicación de este decreto, porque como podrá usted observar, en ambos registros mercantiles, en el objeto de la empresa, ésta es una industria, ya que en ambas se fabrica camisas, por otro lado nos oponemos a la consignación del instrumento que ha hecho la parte actora, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 864 del Código Procesal Civil, o sea, insistimos en que se nos reconozca y se nos admita los recibos de pago deque consignamos en su debida oportunidad. Es por lo que solicitamos ciudadana juez, con todo el respeto, declare con lugar esta tercería y sin lugar la demanda impuesta por la parte actora.
Ahora bien, tal como lo estableció este juzgado previamente al fijar los términos de la controversia, la defensora judicial designada a la parte demandada, MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L. negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que correspondía a la parte actora demostrar la relación arrendaticia que manifestó vincularle a la parte demandada.
Se observa que la parte actora fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento que consignó a los autos en copia simple, el cual no tiene valor probatorio alguno para este tribunal al ser copia de un instrumento privado.
De la Resolución Administrativa consignada para probar el canon de arrendamiento que supuestamente estaba obligada a pagar la demandada, tampoco se evidencia la relación arrendaticia alegada, pues en la misma solo aparece el nombre del ciudadano MICHELE VILLANI GIORGIO, actuando como propietario del edificio en donde se encuentra el inmueble de autos.
Se observa que durante el lapso probatorio, la parte actora no realizó actuación alguna dirigida a probar la relación arrendaticia alegada. En razón a ello, este juzgado declara procedente la defensa interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, pues la parte actora no demostró que exista un contrato de arrendamiento entre el ciudadano MICHELLE VILLANI GIORGIO, como arrendador y MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., como arrendataria, ni existen actuaciones tácitas de dicha empresa de las cuales se pueda inferir la relación arrendaticia alegada.
En cuanto a la intervención de los terceros adhesivos se evidencia que propiamente no acudieron en defensa de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., por lo cual no pueden tomarse sus declaraciones como confesión, tal como lo invocó el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y por ende no es cierto que le haya relevado de probar la existencia de la relación arrendaticia.
En vista de que no fue probada la relación contractual alegada, tampoco la parte demandada está obligada a probar pago alguno, pues la defensora judicial negó los hechos alegados en el libelo, lo cual condicionaba a la actora a probar la relación arrendaticia y no lo hizo. Por lo expresado, no es procedente el análisis de los medios probatorios promovidos por los terceros intervinientes en la causa, pues no son pagos alegados a favor de la parte demandada, sino como terceros que serían los verdaderos arrendatarios, o específicamente CREACIONES ARTURITO 2006, C.A.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República, este juzgado declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano MICHELE VILLANI GIORGIO contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS ARTURITO, S.R.L., antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto fue totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,



YAJAIRA LARREAL GARCÍA
En la misma fecha (10-08-2015), y siendo las (9:30) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,



YAJAIRA LARREAL GARCÍA
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-0001783.