Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MARCO AURELIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.880, asistido por el abogado OSCAR NIÑO BEZARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.118, mediante el cual manifiesta que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.307 del Código civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, presenta formal oferta real de pago y depósito a favor de la ciudadana ALICIA MARÍA BORGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.225.434, domiciliada actualmente en 1771 Sycamore Terrace, Weston, Estado Florida, 33327, Estados unidos de América, y cuyo domicilio conocido está en calle Venecia, quinta Aureflor, Nº 122, urbanización Cerro Verde, Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentado en los siguientes términos:
Que el 9 de marzo de 2015, el Juzgado de Circuito del Circuito Judicial 17º del Condado de Broward, Florida, dictó sentencia en el caso Nº FMCE 12-08235 (33/93), declarando el divorcio de los ciudadanos MARCO AURELIO PÉREZ y ALICIA MARÍA BORGA, imponiéndole a él la obligación de cancelar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 97.374,47), que calculados a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS 613.456,20), la cual será cancelada mediante la consignación mensual de tres (3) cheques de gerencias por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.485,40) cada uno.
Para decidir al respecto este juzgado observa que a pesar de que el ciudadano MARCO AURELIO PÉREZ aparentemente pretende iniciar in procedimiento de oferta real de pago y depósito, de su subsiguiente exposición se evidencia que realmente lo que pretende es utilizar a este tribunal como si fuera uno de consignaciones y depósito, a favor de la ciudadana ALICIA MARÍA BORGA, quien por su propia manifestación está domiciliada en los Estados Unidos de América.
El procedimiento de oferta y depósito está prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que puede tener dos (2) fases, una de jurisdicción voluntaria que comienza con el ofrecimiento de la cosa debida, ante el juez competente por el territorio del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, ante el cual el deudor u oferente pondrá las cosas que ofrece a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor. Para realizar dicho ofrecimiento, el tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor capaz de exigir o a quien tenga facultad de recibir por él, de todo lo cual se levantará acta; pues de no ser aceptado el ofrecimiento, el tribunal deberá ordenar el depósito de la cosa ofrecida y continuará el procedimiento en la segunda fase que es de carácter contenciosa, que amerita la citación de la parte oferida para que acuda a ejercer su derecho a la defensa, y el proceso terminará a través de una sentencia definitiva, a menos que el oferente antes de su emisión decida retirar la oferta o que el oferido decida aceptarla.
Lo descrito en nada está relacionado con el procedimiento que pretende instaurar el ciudadano MARCO AURELIO PÉREZ, arriba suficientemente expuesto, quien pretendió liberarse de una obligación que le fue impuesta, a su decir por un juez extranjero, pretendiendo depositar cantidades de dinero a través de una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, que si bien la denominó “oferta real y depósito”, realmente lo perseguido no es que se tramite el procedimiento antes descrito. En base a ello, y toda vez que este no es un tribunal de consignaciones o depósito de dinero como lo pretendió dicho ciudadano, se declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta, por ser contraria a derecho.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,



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YAJAIRA LARREAL GARCÍA
ZMRZ/YLG.-
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000852.