REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de 2015
205° y 156°

Parte demandante: “Administradora Intercanariven C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, bajo el n° 37, Tomo 22-A Sgdo., representada judicialmente por Dalila Lira, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 130.002.

Parte demandada: “Rosa María Ojeda Arias” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.117.784; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Caso: AP31-V-2015-000364


I
En fecha 9 de abril de 2015, la abogada en ejercicio de su profesión Dalila Lira, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 130.002, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Intercanarivén C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Rosa María Ojeda Arias, ambas partes utr supra identificada, pretendiendo el cobro de las planillas de condominio que alega insolutas, causadas por la administración del condominio del Edificio Santa Teresa, ubicado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, Parroquia Altragracia, Municipio Libertador, Caracas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2015, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró compulsa a la parte demandada
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa sin firmar.
En fecha 3 de agosto de 2015, la abogada Dalila Lira estampo una diligencia mediante la cual desistió de la demanda y pidió la devolución de los recibos de condominio, todo conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en vista del pedimento formulado, el Tribunal se pronuncia atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg opina, que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Por otra parte, el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la declaración contenida en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe al desistimiento de la demanda pues se fundamenta en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, pude verificarse que están llenos los extremos previstos en la Ley, pues a la representación judicial de la parte actora se le ha otorgado instrumento poder con facultad expresa para desistir, y se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se importe homologación al desistimiento de la demanda planteado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Se acuerda la devolución de la documentación requerida por la parte actora.
Regístrese y publíquese la presente homologación, y déjese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.


El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M. se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Libro respectivo.



La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García