REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: “Junta de Condominio del Edificio EXA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Tercer Circuito del Distrito Sucre (hoy día Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1976, bajo el Nro 4, Tomo Tercero.
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE “Evelyn Vanessa Flores Rincón”, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 119.271.

DEMANDADO: “Inversora Lim 951 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1ro de Junio de 1992, anotado bajo el Nro 61, Tomo 91-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos Ileana Hernández Alcalá, Marisol Hernández y Luís Gonzalo Hernández Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.665.406, V- 3.665.047 y V- 3.558.024, respectivamente. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2015-000866


I
En fecha 31 de Julio de 2015, la abogada en ejercicio de su profesión Evelyn Vanessa Flores Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 119.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio EXA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Inversora Lim 951 C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de bolívares de las cuotas de condominio causadas por la administración del Edificio EXA, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda conforme al precepto contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
Sin embargo, revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal advierte que la pretensión dineraria que hace valer la parte actora se fundamenta en títulos ejecutivos, como son las planillas de condominio emanadas del administrador del Edificio EXA, y a tales efectos invoca como fundamento de derecho la norma adjetiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho precepto legal establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Se deduce de la norma in comento, que el cobro de bolívares bajo examen debe sustanciarse por dicho procedimiento, al cumplirse los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, lo cual es imperativo y de obligatorio cumplimiento, por lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular .
Dentro de este orden de ideas, debe precisare que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el caso concreto de marras, al admitirse la demanda por un procedimiento que no es el escogido por el justiciable, se ha afectado la correcta realización de los actos procesales y en consecuencia infecta de nulidad al proceso.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ºestaba destinado.”

Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
II
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, dictado en fecha 4 de agosto de 2015; y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los efectos de admitirla por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva.
Tercero: Se ordena admitir por auto separado, previa verificación de los supuestos de admisibilidad.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En la misma fecha, siendo la 1:05 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria