REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

Solicitantes: Lidice Quintero Pastrán y José León Elmiger Crespo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.232.876 y V-2.104.326, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Yelitza Belmonte, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 65.542.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-003703


I
En fecha 24 de abril de 2015, los ciudadanos Lidice Quintero Pastrán y José León Elmiger Crespo, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Yelitza Belmonte, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 65.542; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 4 de mayo de 2015 por cuanto el abogado Richard Rodríguez Blaise culminó la suplencia que ejercía en el Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 29 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, se incorporó a sus funciones como Juez Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 7 de julio de 2015, la ciudadana Lidice Quintero Pastrán consignó copia de los recaudos requeridos a los fines del libramiento de la notificación a la representación fiscal; lo que se cumplió en fecha 10 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil Carlos Pernía, en consignó boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°), quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 16 de agosto de 1963, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Managua (Terraza I ) de la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Edificio 2, El Baúl, Piso 12, Apartamento 12-05, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres Katiuska, nacida el 1 de noviembre de 1963, de cincuenta y un (51) años; Lidice Kirviakova, nacida el 24 de febrero de 1965, de cincuenta años (50); José León, nacido el 8 de julio de 1966, de cuarenta y ocho (48) años; Karlkovia, nacida el 29 de octubre de 1967, de cuarenta y siete años (47); y Yoram Griska, nacido el 23 de junio de 1969, y tiene cuarenta y cinco años (45).
Exponen, que adquirieron bienes de fortuna.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero de 1997, y hasta la fecha no la han reanudado, permaneciendo separados de hecho de común acuerdo y sin que haya mediado reconciliación alguna, razón por la cual han decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, autorizada doctrina sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”. (Raúl Sojo Bianco. “Apuntes de Derecho de Familia”, Caracas, 1985, p.p. 166-173).
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Lidice Quintero Pastrán y José León Elmiger Crespo, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 1963, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Lidice Quintero Pastrán y José León Elmiger Crespo, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 16 de agosto de 1963, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 340, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1963.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales conforme al precepto contenido en el artículo 186 del Código Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García





En esta misma fecha, siendo las 12:23 P.M., se registró y publicó la presente decisión.


La secretaria



Abg. Damaris Ivone García