REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

Solicitantes: Kattya Elena Cabibbo Guillén y Marco Massarini Antoniacomi, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.351.845 y 9.708.856, respectivamente, representados por los profesionales del derecho Isabel Dolores González de Marmo y David Manuel Escorcia Marín, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 21.010 y 23.361, respectivamente.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-0005819

I
En fecha 18 de junio de 2015, los abogados en ejercicio de su profesión Isabel Dolores González de Marmo y David Manuel Escorcia Marín, procediendo la primera de las nombradas con el carácter de mandataria judicial de la ciudadano Kattya Elena Cabibbo Guillén, y el segundo en representación del ciudadano Marco Massarini Antoniacomi, todos supra identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de junio del año en curso, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 2 de julio de 2015, se dejó constancia por Secretaría del libramiento de la boleta notificación ordenada.
En fecha 22 de julio de 2015, previa las gestiones tendientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud e imparte su opinión favorable.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que la representación judicial de los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 6 de noviembre de 2004, sus representados contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes gananciales; asimismo, aducen que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Santa Fe Sur, Edificio Orinoco, Piso 3, apartamento nº 34, Municipio Baruta del estado Miranda.
Alegan, que la vida conyugal de sus patrocinados fue interrumpida el día 2 de enero de 2010, y desde esa fecha no hacen vida en común ni la han reanudado, viviendo separadamente en domicilios diferentes dentro y fuera de Venezuela, razón por la cual han decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Kattya Elena Cabibbo Guillen y Marco Massarini Antoniacom, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de noviembre de 2004, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, por intermedio de sus representantes judiciales debidamente acreditados y quienes exhibieron instrumento poder con facultad expresa y especial para ello, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Kattya Elena Cabibbo Guillén y Marco Massarini Antoniacomi, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 6 de noviembre de 2004, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 57, inserta en el Tomo II del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2004.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo; al Registrador Principal del estado Carabobo, y al Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García







En esta misma fecha, siendo las 12:15 P.M. se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García