REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2015
205º y 156º

Solicitante: Mireya Josefina Lugo de Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 1.415.911 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús Orlando Sánchez Contreras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 215.018.

Motivo: Solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-000699


I
Se decide la solicitud de convocatoria a una asamblea de copropietarios interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, por la ciudadana Miryea Josefina Lugo de Jaspe, asistida por el profesional del derecho Jesús Orlando Sánchez Contreras, ambos antes identificados, fundamentada en el precepto contenido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal dictó un despacho saneador instando a la solicitante a incorporar la prueba documental del carácter e interés con que obra en autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, la peticionante cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, se admitió la solicitud bajo examen y tramitarla conforme lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se ordenó notificar a la ciudadana Miriam Sifontes, en la condición que se le atribuye de “encargada” de la Junta de Condominio del Edificio Ceibo 1, ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Longaray, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Caracas, así como fijar en dicho inmueble un cartel de notificación a la comunidad de copropietarios.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil Carlos Pernía hizo constar la notificación personal de la referida Miriam Sifontes.
Del mismo modo, en fecha 2 de junio de 2015, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel de notificación en la dirección del inmueble.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho días para que los interesados ofrezcan los medios probáticos relacionados con la solicitud de marras.
Durante la incidencia probatoria, la solicitante aportó prueba documental y testimonial.
Luego, en diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la solicitante pidió dictarse sentencia en la causa.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La relación jurídica material, sometida al conocimiento de éste órgano judicial, se encuentra dentro del marco legal que en Venezuela regula la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.
En este sentido, se comprende que los copropietarios deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión, control social, bienestar comunitario, así como la observancia de las normas cívicas de convivencia.
En opinión del autor patrio Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal”, es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.”
Dentro de este régimen, surge la junta de condominio que es un órgano de enlace entre los copropietarios y el administrador, y conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene asignada la competencia para convocar, en caso de urgencia, a la asamblea de propietarios. De esta manera, resulta obligatorio de acuerdo con la Ley la designación de una Junta de Condominio, formada por tres (3) copropietarios y tres suplentes, quienes durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos, y de su seno se nombrará un presidente.
Es importante destacar, que pertenecer a una Junta de Condominio más que una cuestión de poder es un servicio comunitario, por lo que sin duda será muy estimulante para todos quienes habitan en una comunidad, poder apreciar que efectivamente el equipo humano de trabajo en quienes han depositado su confianza para mantener, conservar y mejorar la inversión inmobiliaria realizada, reporta seriamente los resultados de su gestión, los cuales por cierto, se van a ver materialmente y son directamente proporcional al estado físico de la infraestructura del inmueble.
Por otra parte, debemos hacer mención a que la Ley de Propiedad Horizontal crea la figura del administrador, que es quien ejerce en juicio la representación de los propietarios. Además, conforme lo previsto en el artículo 19 de dicho instrumento legal, tiene como deberes cuidar, vigilar las cosas comunes, realizar todas las gestiones relativas a la administración y conservación del inmueble, cumplir los acuerdos de los propietarios, llevar los libros necesarios que son tanto relativos a la comunidad, como aquél en que consta los acuerdos de los propietarios y, en general, las disposiciones del documento de condominio.
En este mismo orden de ideas, puede también el administrador convocar a asambleas de copropietarios para deliberar sobre lo concerniente a la administración de las cosas comunes, tal y como lo preceptúa el artículo 24 de dicho instrumento legal
En las generalizaciones anteriores, llegamos a una primera conclusión y es que no solamente es el administrador el único que puede convocar a asambleas, sino también la Junta de Condominio. Pero también advertimos, que los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Municipio con competencia territorial por la ubicación del inmueble, ex articulo 24 L.P.H., para solicitarle que convoque a la asamblea de copropietarios cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla.
En efecto, la lectura concordada de los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal denota quiénes pueden convocar a la asamblea general de copropietarios y por qué causas; en principio, corresponde al administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el administrador, por cualquier causa, no convoque a la asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, la lectura del escrito que contiene la solicitud pone de manifiesto que la ciudadana Mireya Josefina Lugo de Jaspe, quien manifiesta ser cónyuge del ciudadano José Israel Jaspe Castillo, titular de la cédula de identidad nº 1.831.388 y de este domicilio, y por consiguiente copropietaria del apartamento distinguido 7-2 del Edificio Ceibo 1, ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Longaray, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Caracas, expone que en reiteradas oportunidades desde el 23 de octubre de 2014, ha solicitado de manera formal con carta dirigida a la Junta de Condominio del referido inmueble, el correspondiente llamado a asamblea de copropietarios a los fines de la elección de la nueva Junta, ya que la actual presenta irregularidades.
Sostiene, que el período de dicha Junta de Condominio se encuentra vencido y la mayoría de sus miembros renunciaron; que es una sola persona la que toma decisiones de manera unilateral sin pedir consulta a la comunidad, sin rendir cuentas y sin presentar presupuestos para los arreglos y reparaciones de las áreas comunes, cobrando así por recibo de condominio lo que mejor le parezca, y que además se niega a realizar la respectiva convocatoria.
A tales efectos, aportó prueba documental que acredita la titularidad invocada; así como también un pretenso listado de cincuenta y cinco (55) personas que según señala son copropietarios del inmueble en cuestión, requiriendo a la junta de condominio del Edificio Ceibo 1, la convocatoria a una asamblea de copropietarios, a los fines de tratar “Elección de una nueva Junta de Condominio”, sin tener respuesta de su requerimiento.
Durante la incidencia probatoria, ofreció otras probanzas documentales que se aprecian conforme a Derecho.
Por otro lado, consta en el expediente que la mencionada Miriam Sifontes a pesar de haber sido notificada personalmente, sin embargo no compareció a exponer alegatos con respecto al contenido de la solicitud que nos ocupa.
De todo lo antes expuesto, deduce quien aquí decide que surgen graves indicios acerca de una situación de hecho que bien puede calificarse como irregular, como es que aparentemente la actual Junta de Condominio está ejerciendo funciones fuera del marco jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que amerita que los copropietarios del referido Edificio Ceibo 1, ya identificado, se reúnan en asamblea, y de acuerdo al marco que regula la propiedad horizontal en Venezuela, resuelvan democráticamente lo que la mayoría estime conducente y más beneficioso a los intereses del colectivo. La necesidad de esta reunión, no puede ser obstaculizada por persona alguna, pues dentro del Estado Social de Derecho la solidaridad, la ética y el pluralismo se erigen como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los particulares.
En resumen, sin que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de las denuncias formuladas por la solicitante en el escrito libelar, ni cree derechos a su favor, concluye este operador jurídico que debe sustituirse en la función que tiene la Junta de Condominio del Edificio Ceibo 1, cuya presidenta al parecer ejerce también la función de administradora, y convocar a una asamblea de copropietarios para deliberar únicamente respecto a la designación de la Junta de Condominio, y sea dicha asamblea la que resuelva lo que a tales efectos resulte conveniente a los intereses de la comunidad; así se establece.-

III
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme los previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara: Procedente la solicitud de convocatoria de asamblea general de copropietarios del Edificio Ceibo 1, ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Longaray, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Caracas; presentada por la ciudadana Mireya Josefina Lugo de Jaspe, suficientemente identificada en autos, y en consecuencia se ordena: Convocar a la asamblea de copropietarios del mencionado inmueble; mediante convocatoria que deberá ser fijada en la entrada principal del Edificio Ceibo 1, ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Longaray, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Caracas; y publicada en prensa, indicando que el objeto de la misma será únicamente: “elección de la Junta de Condominio”.
La fijación de la fecha y hora en que la asamblea deberá efectuarse, se hará por auto separado una vez se declare definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García





En la misma fecha, siendo la 1:31 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.