REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
Solicitante: Aurea Ninoska Rodríguez Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.886.192 y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio Félix Manuel Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 27.394.
Motivo: Partición amigable de comunidad
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Caso: AP31-S-2015-007083
I
En fecha 22 de julio de 2015, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Félix Manuel Rodríguez R., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 27.394, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Aurea Ninoska Rodríguez Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.886.1923 y de este domicilio, y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial escrito contentivo de solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de la comunidad de gananciales, celebrado entre su representada y el ciudadano Elkinomar Romero Blanco, titular de la cédula de identidad nº 5.963.413 y de este domicilio.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen.
En el escrito que suscribe el mandatario judicial de la interesada en estas actuaciones, señaló que por mutuo acuerdo celebrado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, los ciudadanos Aurea Ninoska Rodríguez Alba y Elkinomar Romero Blanco, ya identificados, convinieron en liquidar y partir los bienes que conformaron la comunidad de gananciales habida entre ellos; vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de febrero de 2013, sustanciado en el expediente AP31-S-2012-007394 de su nomenclatura interna.
Ahora bien, cabe considerar que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente caso particular, advierte el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que los precitados excónyuges decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifestaron mediante escritos presentados ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero de ellos inserto en fecha 28 de mayo de 2014, bajo el nº 12, Tomo 146, el segundo de ellos inserto en fecha 17 de abril de 2015, bajo el nº 17, Tomo 165, y el tercero de ellos inserto en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el nº 28, Tomo 130, los cuales rielan a los folios 13 al 23 del expediente (ambos inclusive), liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos allí pactados.
En este contexto, tomando en cuenta la propia manifestación de voluntad de los solicitantes ante un funcionario que tiene competencia para darle autenticidad, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho d practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.-
II
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: homologar la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad de ganancias que existió entre los ciudadanos Aurea Ninoska Rodríguez Alba y Elkinomar Romero Blanco, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.886.192 y 5.963.413, respectivamente, en los términos por ellos convenidos mediante escritos presentados ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, ut supra referidos, todo conforme lo previsto en el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
Se acuerda expedir por secretaria tres (3) juegos de copias certificadas de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados las copias fotostáticas respectivas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 9:36 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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