REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de 2015
205º y 156º

Solicitantes: Marvic Nella Suárez Mendoza y Cesar Julio Acosta Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.490.331 y 14.839.864, en su orden, y de este domicilio; representados por el abogado en ejercicio Carlos Morales Orta, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 71.822.

Motivo: Conversión en Divorcio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-011502

I
En fecha 2 de diciembre de 2013, los ciudadanos Marvic Nella Suárez Mendoza y Cesar Julio Acosta Fernández, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio de su profesión Guillermo Castillo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 68.176, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015, los precitados cónyuges solicitaron la conversión en divorcio aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse reconciliados.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales a solicitud de uno de los esposos o de ambos; acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 5 de diciembre de 2013, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges; situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, y ambos manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, resulta evidente que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine, por cuanto se satisfacen los requisitos legales, amén de la inequívoca manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver su vínculo matrmonial; así se decide.
II
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Procedente la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Marvic Nella Suárez Mendoza y Cesar Julio Acosta Fernández; y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta nº 39, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 2:39 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García