REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de 2015.
205º y 156º

Solicitantes: José Díaz Devesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.800.233, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Aneas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 19.651, y Maria Gabriela Piñango, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 124.870, actuando con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Cristina Elena Garbizu, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.095.640, y de este domicilio.

Motivo: Partición Amigable de Bienes

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Caso: AP31-S-2015-006407


I
En fecha 3 de julio de 2015, los ciudadanos JOSE DIAZ DEVESA Y CRISTINA ELENA GARBIZU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.800.233 y E-81.095.640, en su orden, el primero asistido por el abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.651, y la segunda representada por la abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.870, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales que existió entre ellos.
Por auto de fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen, y requirió a los interesados presentar copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió su vínculo matrimonial.
En el escrito que encabeza estas actuaciones, los solicitantes exponen que han convenido en materializar la partición de los bienes adquiridos durante su matrimonio, disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2015.
Que los términos de la partición de bienes quedó expresado en el “pre-acuerdo” suscrito en fecha 17 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el nº 22, tomo 316 de los libros respectivos
A tales efectos, este Tribunal observa lo siguiente.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, partir los bienes que conformaron la comunidad de gananciales en los términos señalados en el escrito autenticado, ex ante referido.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la partición sub examine en los términos pactados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.-
II
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve, HOMOLOGAR la partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos JOSE DIAZ DEVESA y CRISTINA ELENA GARBIZU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 13.800.233 y E-81.095.640, en su orden, en los términos por ellos convenidos, todo conforme el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones, su auto de admisión y de la presente decisión; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez



Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García




En esta misma fecha, siendo la 2:28 P.M. se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García.