REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de agosto de 2015
204º y 155º
Solicitantes: Raúl Leonardo Linares Amundaray venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.511.472, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Fidel Gutiérrez Mayorga, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 35.649; y Thelma Nancy Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.739.719, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 76.096, y este domicilio.
Motivo: Partición Amigable de Bienes
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Caso: AP31-S-2015-007420
I
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Fidel A. Gutierrez Mayorga, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 35.649, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y la ciudadana Thelma Nancy Fernández, actuando en su propio nombre y representación, ut supra identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existió entre sus representados.
Por auto de fecha 31 de junio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen.
Cabe considerar, que en el escrito que encabeza estas actuaciones, aducen los solicitantes que en fecha 7 de enero de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el divorcio del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de abril de 1999, y por tanto disuelta la comunidad de gananciales.
Que por tal razón, es que proceden a efectuar la liquidación y partición amigable de dicha comunidad conyugal, en lo términos allí manifestados.
Ahora bien, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como quedó declarado en el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales que entre ellos existió.
En tal contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.-
II
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad de ganancias que existió entre los ciudadanos RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY y THELMA NANCY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.511.472 y V.- 11.739.719, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Se acuerda devolver previa su certificación en autos los documentos consignados conjuntamente con la solicitud insertos a los folios 5 al 18, insertándose en su lugar sus certificaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados las copias fotostáticas respectivas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García.
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