REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-001445
PARTE ACTORA: MARTHA ALICIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.326.218, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.682.
PARTE DEMANDADA: JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.080.194, representado en el presente juicio por los abogados José G. Bejarano, Rubén D. Rivas Ríos y Francisco J. Pirela Cala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.989, 176.061 y 175.362, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 15 de octubre de 2014, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La representación judicial de la parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que la parte demandante suscribió un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad N° V-2.080.194, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 36, Tomo 149, de fecha 17 de agosto de 2012; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del vendedor ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, anteriormente identificado, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 11-C, ubicado en el primer piso, del Modulo, del Conjunto Parque Palma II, 2da etapa, ubicado en la carretera Higuerote-Curiepe, sector El Mango, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; con la debida autorización de la ciudadana YOLANDA NAVARRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.155.728, en su condición de cónyuge del demandado.
2.- Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 7 de diciembre del año 2006.
3.- Que en el señalado documento de Opción de Compra Venta, el ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, se compromete a venderle a su representado el antes citado inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00).
4.- Que por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su mandante, acude por antes el tribunal, para demandar como formalmente lo hace al ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, titular de la cédula de Identidad N° V-2.080.194, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
5.- Estimó en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), lo que equivale a (2.992,12) Unidades Tributarias.
A través de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007.
En fecha 1º de junio de 2014, compareció en abogado Rubén Darío Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO; y en su nombre, se dio por citado en el presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora mediante escrito, hizo valer la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, y la no promoción de pruebas, promovió en especial todos y cada uno de los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda.
II
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en sus contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 66 y 67 del presente expediente, que el 1º de junio de 2015, a través de su representación judicial con expresa facultad para ello, se dio por citado, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca. Siendo importante acotar, que en el asunto bajo estudio, la demandada además de no contestar tampoco promovió prueba alguna.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Tribunal que la pretensión de la parte actora, se contrae al cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre la actora, ciudadana MARTHA ALICIA HERNANDEZ MEDINA y la parte demandada, ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, previamente identificados, conjuntamente con la autorización y conformidad de la cónyuge del citado ciudadano, YOLANDA NAVARRO SANCHEZ, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 36, Tomo 149, de fecha 17 de agosto de 2012.
Determinados tales hechos, de la revisión efectuada al contenido del Contrato de Opción de Compra Venta, cuyo cumplimiento se pretende, debe necesariamente este Tribunal –con vista al análisis del primer requisito previsto en el citado artículo 362- relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, señalar lo siguiente:
De acuerdo a lo sostenido por la doctrina, “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legitimados contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de cualidad puede constatarse de oficio, a saber:
“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda”.
No puede pasar por alto este órgano, el estudio relativo a la persona llamada a sostener la presente causa. Si bien se trata de un contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble, se observa que en el caso bajo estudio, intervinieron en el mismo, además del vendedor y la compradora; la ciudadana YOLANDA NAVARRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.728, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, quien aceptó la opción de compra en todo su contenido, tal como se evidencia del contrato, cuyo cumplimiento es exigido en juicio.
Tal análisis denota la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, entendiéndose por tal, en palabras del Dr. Henriquez La Roche, “cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integra debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas…”.
Constada dicha circunstancia, a la luz de la normativa civil y adjetiva que le resulta aplicable, se impone a este Tribunal, la obligatoriedad, en aras de la correcta integración de las partes, de señalar que en el asunto bajo estudio, resultaba necesario la debida integración de un litis consorcio pasivo necesario; toda vez que, además del vendedor, debía ser llamada conjuntamente con él, la ciudadana YOLANDA NAVARRO SANCHEZ, en su condición de cónyuge y por tanto, copropietaria del inmueble objeto del contrato.
Sin tal llamado, se afectó la necesaria integración del sujeto pasivo que procesalmente se imponía, para someter a la consideración del órgano jurisdiccional el cumplimiento pretendido; sin tal integración, no está constituida válidamente, la relación jurídico procesal, lo que hace que la pretensión sea contraria a derecho, no verificándose por tanto, los requisitos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, no resulta procedente en derecho, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MARTHA ALICIA HERNANDEZ MEDINA, contra el ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS AVELEDO, identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha, 12 de agosto de 2015, siendo las 10.38 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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