REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-007587

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano ALFREDO AUGUSTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.160, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, extranjero, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.549, asistido por la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
El solicitante requiere que el Tribunal se traslade al edificio ATTICUS, segunda planta, apartamento 13, frente a la calle C, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, y por vía de Inspección Judicial, deje constancia, además de la condición de propietario que sobre dicho inmueble tiene el solicitante, se haga constar:
Primero: Que el tribunal deje constancia que el apartamento ut-supra no se pudo entrar por cuanto la persona que anteriormente lo habitaba no hizo entrega de las nuevas llaves al propietario dejando el inmueble cerrado y las llaves originales en poder del propietario no abren dicha cerradura.
Segundo: Que el Tribunal deje constancia que el propietario debió proceder para su apertura recurrir a un cerrajero. Entre otros.

Al respecto debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Judicial”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina que lo pretendido por el solicitante se aparta de aquello que por vía de constatación judicial puede realizarse. Se determina por una parte, que uno de los pedimentos se contrae a la verificación de hechos imposibles de constatar por tratarse de circunstancias ocurridas en el pasado; y por otra, se pretende acceder al inmueble, a través del cambio de cerradura, lo cual no es posible, sin el procedimiento legal aplicable a dicho asunto. Y por último, debe necesariamente señalarse que la prueba de idónea para demostrar la condición de propietario, es la prueba documental establecida en el Código Civil y no la inspección judicial que en sede graciosa ha sido solicitada.
En razón de ello, este Tribunal, atendiendo a las razones previamente expuesta, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos solicitados, la INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano ALFREDO AUGUSTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.160.
La Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Wineiska Delgado

En esta misma fecha y siendo las 3.05 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Wineiska Delgado