REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AN34-X-2015-000017
PARTE ACTORA: CARLOS TORREALBA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº .3.141.195 y la SUCESIÓN DE TORREALBA FLORES TOMÁS CLEMENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TORREALBA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.262
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.894.986 Y 6.893.365, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El presente pronunciamiento surge en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, quien en su escrito de fecha 14 de julio de 2015, solicita al Tribunal decrete medida cautelar innominada que le autorice a cerrar el puesto de estacionamiento y el maletero, bienes que se pretende reivindicar en esta acción.
El Tribunal para pronunciarse respecto a lo peticionado observa:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los artículos 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El decreto de una medida cautelar, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los Jueces de la República, y cuya finalidad esencial es asegurar y prevenir la violación de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, toda vez que una de las características determinantes de la misma es su carácter de instrumentalidad.
Con relación a este punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, sostiene lo siguiente: “Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal al igual-si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino”.
Adicionalmente esa potestad cautelar, debe respetar el sentido instrumental de la medida, es decir; debe procurarse una perfecta adecuación entre la medida y el objeto que es tutelado por la Ley, que es en definitiva el que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual es denominado por la doctrina procesalista comparada como razonabilidad de la medida, siempre y cuando, claro esta que se acrediten razones de urgencia y así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas dejando establecido que el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución.
De lo anteriormente expresado se desprende que en el ejercicio de su función jurisdiccional, el Juez está plenamente facultado para el decreto de providencias cautelares, sin embargo, ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por esa razón que la medida sólo debe decretarse cuando consten en autos pruebas suficientes que hagan surgir en el juzgador una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama o de que el mismo puede ser objeto de violación o desconocimiento, razón por la cual, para el decreto de la medida debe necesariamente el Juez examinar los recaudos y elementos presentados con el libelo y constatar de estos la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, el fumus boni iuris, además del periculum in damni, conforme lo exige el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, dado el especial carácter que reviste su decreto y además debe procurarse una perfecta adecuación entre la medida y el objeto que es tutelado por la Ley, que es en definitiva el que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio.
Siendo así el Tribunal observa que en el caso bajo análisis, lo verdaderamente pretendido con la medida peticionada no es proteger el objeto tutelado por la Ley, sino realizar una serie de construcciones, que escapan el mero interés subjetivo de las partes que pudieran resultar involucradas contraviniendo con ello la interpretación restrictiva que debe dárseles a la medida, razón por la cual, se hace forzoso negar su decreto.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de agosto de dos mil quince. Años 205° de la independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2015-17