REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.964.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY FRANCO HERNANDEZ, RITA FRANCO DE NADAL, AGUSTIN GONCALVES, MARGOT FRANCO CHACON Y ANA ELISA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.186, 33.393, 58.452, 93.919 y 170.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIOLBIS YELIMAR RODRIGUEZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.526.373.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial al abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600 y se hizo asistir en la audiencia por GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
La pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias CAVALIER; situado en la Calle Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, demanda que es intentada por FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, en su condición de arrendador propietario contra MARIOLBIS YELIMAR RODRIGUEZ JIMENEZ, quien de acuerdo con lo afirmado es de arrendataria del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el ordinal 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, violación o incumplimiento a las disposiciones que regulan la convivencia ciudadana.
Señaló la representación judicial de la actora en sustento de la pretensión deducida lo siguiente:
Expuso que su representado es legítimo propietario del inmueble anteriormente identificado.
Que sobre el precitado apartamento, en fecha 15 de septiembre de 2.010, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Mariolbis Yelimar Rodríguez Jiménez.
Sostiene que en múltiples oportunidades su representado ha tenido reclamos de la Junta de Condominio del Edificio y de terceras personas residentes en relación a que la arrendataria alquila habitaciones en el inmueble y celebra fiestas escandalosas los fines de semana hasta altas horas de la noche, permitiendo el ingreso al edificio de una serie de moto taxistas, a los cuales les lanza las llaves desde su apartamento y además viene ejerciendo una conducta agresiva contra la conserje y algunos co propietarios, situación que se ha agravado por la conducta violenta que ha venido ejerciendo al no permitir ninguna comunicación con el arrendador ni con la administración.
Añadió que ante tal situación su representado denunció ante la Dirección de Policía Nacional, a los fines de facilitar la resolución del conflicto existente entre la demandada y el propietario y entre ésta y los demás residentes del edificio, con la única finalidad de garantizar la paz social de la comunidad.
Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria la prenombrada inquilina indicó que tenía tiempo que no colocaba música, que es madre soltera y no tiene empleo, que además tiene un familiar que habita el apartamento desde hace unos meses, que van a visitarla constantemente amigos y familiares y se comprometió a no colocar música, restringir las visitas de amigos y familiares y a acatar las normas de convivencia ciudadana.
Que como agravante de esa situación dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2.010 y además dejó de pagar el servicio telefónico, motivo por el cual fue suspendido y retirada la línea.
Precisó que la inquilina incumplió flagrantemente la caución firmada por ante el órgano policial, causando graves inconvenientes a la comunidad de residentes del edificio, sometiéndolos a situaciones de inseguridad, al permitir el acceso de personas a las áreas comunes del edificio y continua con las fiestas hasta altas horas de la noche, con música a alto volumen.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble basado en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y El Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2.014, el Alguacil designado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2.014, se celebró en la Sala de Audiencias del Circuito, la audiencia de mediación, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora, en la cual hizo saber al Tribunal el error en el cual incurrió el alguacil al elaborar la boleta de citación y pidió la reposición de la causa al estado de nueva citación, pedimento que fue provenido mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2.014, instándose nuevamente la citación de la demandada.
En fecha 3 de abril de 2.014, se llamó a audiencia de mediación, pero debido a un nuevo error del alguacil, se ordenó nuevamente la citación de la demandada, quien no pudo ser localizada y es por ello que previa solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad, por tanto, al no comparecer la demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos con competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que se le designara un defensor.
En fecha 21 de octubre de 2.014, compareció la abogada Marina Isabel Romero, en su condición de Defensora pública designada a la parte demandada y se dio por notificada en el expediente.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.014, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2.014 y a la cual comparecieron la parte actora y del Defensor Público, no compareciendo la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal idónea para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado compareció y consigno escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, sólo la actora compareció al proceso y promovió las que creyó pertinentes a su pretensión.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, a la misma comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y fue proferido el dispositivo del fallo.
Siendo esta la oportunidad procesal para extender por escrito el Texto del fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
En lo que se refiere al fondo de la presente controversia observa el Tribunal que en el caso sub iudice, la acción pretendida por la parte actora ha sido el desalojo del apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Cavalier, situado en la Calle Las Flores de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado a la parte demandada mediante contrato suscrito en fecha 15 de septiembre de 2.010, basándose en el supuesto fáctico previsto en el ordinal 5º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, de acuerdo con lo afirmado por el actor por haber incurrido la arrendataria en violación e incumplimiento de las disposiciones que regulan la normativa de convivencia ciudadana, al arrendar habitaciones en el inmueble y protagonizar fiestas escandalosas los fines de semana hasta altas horas de la noche, permitiendo el ingreso al edificio de una serie de moto taxistas y ejercer una conducta agresiva contra la conserje y algunos copropietarios, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada, quien negó rechazó y contradijo la pretensión interpuesta en contra de su representada.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con el ordinal 1° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica.
En el caso sub iudice a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida observa el Tribunal que riela al folio 15 documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 2.010, de cuyo texto se desprende la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, sin embargo en lo que respecta a la causal en la que se ha sustentado la pretensión de desalojo, observa el Tribunal que no aportó la parte actora a los autos elemento demostrativo de cuyo análisis pudiera deducir el Tribunal que ciertamente la parte demandada incurrió en violación e incumplimiento de las disposiciones que regulan la convivencia ciudadana, al no aportar ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide la plena convicción de su certeza, pues el rechazo de la demandada hizo surgir en la actora la obligación legal de demostrar los hechos que constituyeron su causa de pedir, es decir, su obligación legal quedó circunscrita a aportar a los autos los medios probatorios suficientes que hicieran surgir en quien aquí decide la plena convicción de que ciertamente como lo afirmó, la parte demandada desplegó una conducta violatoria a las normas que regulan la convivencia ciudadana, hecho que no aconteció en el caso que se analiza, toda vez que su actividad probatoria estuvo limitada a aportar una documental que ningún elemento favorable aporta a su pretensión pues de su análisis sólo se desprende que la demandada fue citada con dos años de anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, por el servicio de Policía Comunal de la Policía de Caracas y en esa oportunidad no obstante haber aceptado que recibía visitas que habían ocasionado problemas al propietario con la comunidad, se comprometió a acatar las normas y respetar el reglamento de condominio, no evidenciándose de los autos ninguna otra probanza que sanamente apreciada permita determinar que con posterioridad a esa fecha incumplió lo acordado en esa oportunidad y continúo desarrollando una conducta no acorde con las normas que regulan la sana convivencia entre los ciudadanos.
Promovió además una inspección judicial al inmueble, de cuya evacuación no es posible determinar el incumplimiento aducido o la violación a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda, de tal manera que las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO contra MARIOLBIS YELIMAR RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2013-0001926.
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