REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-005826
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la abogada SOLEYSI ANDRADE B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.919, apoderada judicial de los ciudadanos EUSEBIO PUPPO BELLO y ADELAIDA PUPPO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-1.741.669 y V.-4.119.851 respectivamente, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 341, correspondiente al ciudadano ANGEL PUPPO DIAS, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que al momento de transcribir la misma, el nombre del padre del fallecido, en este caso abuelo de los solicitantes, quedo registrado como “JOSE PUPPO”, cuando lo correcto era “GIUSEPPE PUPPO y no “JOSE PUPPO”, así como se coloco el apellido de la abuela, el cual quedo registrado como “LUISA DÍAZ DE PUPPO” cuando lo correcto era “LUISA DÍAS DE PUPPO” y que el nombre de su hermana, quedo registrado como “AIDE” cuando lo correcto era “ADELA”.
El tribunal a tales efectos observa:
El numeral 7 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente: “Las actas de defunción, además de las características generales deben contener:..
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes”.
A su vez el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a este punto, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial de los solicitantes es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 341, correspondiente a su padre, ciudadano ANGEL PUPPO SIAZ, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó registrado el nombre del padre del De Cujus, en este caso abuelo de los solicitantes, como “JOSE PUPPO”, cuando lo correcto era “GIUSEPPE PUPPO y no “JOSE PUPPO”, así como se coloco el apellido de la abuela, el cual quedo registrado como “LUISA DÍAZ DE PUPPO” cuando lo correcto era “LUISA DÍAS DE PUPPO” y que el nombre de su hermana, quedo registrado como “AIDE” cuando lo correcto era “ADELA”.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostraron los solicitantes que ciertamente como fue afirmado, al momento de levantar el acta objeto de rectificación se incurrieron en los errores descritos, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece el acta de defunción distinguida con el Nº 341, inserta en los Libros de Registro de Defunción del año 1967, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en los siguiente errores de transcripción: al asentar el nombre del padre del De Cujus, quedó registrado como “JOSE PUPPO”, cuando lo correcto era “GIUSEPPE PUPPO, así como se coloco el apellido de la abuela, el cual quedo registrado como “LUISA DÍAZ DE PUPPO” cuando lo correcto era “LUISA DÍAS DE PUPPO” y además que el nombre de su hermana, quedo registrado como “AIDE” cuando lo correcto era “ADELA”.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal al Acta de Defunción, perteneciente al ciudadano ANGEL PUPPO DÍAS, signada con el Nro. 341, del año 1967, de la siguiente manera: 1) Donde se lee “JOSE PUPPO”, debe decir “GIUSEPPE PUPPO”.2) Donde se lee “LUISA DÍAZ DE PUPPO” debe decir “LUISA DÍAS DE PUPPO”. 3) Donde se lee “AIDE” debe decir “ADELA”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2015-005826
LBR/BETANIA
|