REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: ALEJANDRA CHACON DE COHEN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.431.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MODESTO SEGUNDO GARCIA ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.230.
PARTE DEMANDADA: VENTAPAR C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1.977, bajo el Nº 33, Tomo 46-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana Alejandra Chacón de Cohen, asistida del abogado Modesto Segundo García Andrade, quien demandó a la firma VENTAPAR C.A, para que conviniera o en defecto de convenimiento el Tribunal la condenara en la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad por la parte actora.
No habiendo comparecido la demandada en lapso previsto en los carteles, se les designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado WILLIAMS PEREZ, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte actora compareció al proceso.
Estando el proceso en etapa de decisión, el Tribunal procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
II
En el caso sub iudice se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que la parte demandada convenga o que en defecto de ello el Tribunal declare que la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble distinguido con el número 11, ubicado en piso primero del Cuerpo B del Edificio Residencias Manzanares, situado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de su constitución, y que la sentencia que declare la extinción le sirva de titulo de liberación de la mencionada hipoteca en base a las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso la parte actora que en fecha 26 de mayo de 1.978, su causante Aron Cohen Corcia, constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la empresa VENTAPAR C.A, sobre el apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el primer piso del Cuerpo B del Edificio Residencias Manzanares, situado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (166,83 m2), con las siguientes dependencias: Tres habitaciones, tres baños, una habitación y un baño de servicio, salón, comedor, balcón, cocina-pantry, área de oficios y pasillo de circulación, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio; SUR: Con fachada posterior del Edificio; ESTE: Con apartamento A-12 y OESTE: En parte con apartamento B-12 y parte con circulación. Por arriba con apartamento B-21, por abajo con zona común de la planta baja y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros trescientos doce mil seiscientos ochenta y tres millonésimas por ciento (2.312683%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. A dicho apartamento se le asignaron dos puestos de estacionamiento ubicados en el sótano 2 y distinguidos con los números 1 y 2, así como un maletero identificado en el número 1 y le perteneció a su causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Miranda, el día 26 de mayote 1.978, bajo el Nº 19, Folio 78, Tomo 57, Protocolo Primero y las medidas y demás determinaciones del terreno en el cual está construido el Edificio, constan en documento de condominio registrado ante la citada oficina en fecha 14 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 44, Tomo 226 Vto, Protocolo 1º, tomo 10.
Añadió que sobre el citado inmueble se constituyó hipoteca de segundo grado, a favor de VENTAPAR C.A, hasta por la suma de noventa y siete bolívares con treinta céntimos.
Precisó que han transcurrido treinta y cinco años y seis meses desde la constitución de la garantía hipotecaria, tiempo necesario para que opere la prescripción establecida para el crédito que originó la garantía.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, el Tribunal observa que el thema a decidir en el presente proceso se contrae a determinar si ciertamente como lo ha afirmado la parte actora, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble que ha sido objeto del presente proceso, se encuentra extinguida por encontrarse prescrita la acción, en virtud de haber transcurrido mas de treinta y cinco años desde la fecha que fue constituido el gravamen hipotecario.
En este aspecto debe resaltarse que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A los fines de probar sus afirmaciones, la parte actora aportó a los autos copia fotostática certificada de instrumento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.978, el cual hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. De la lectura al citado instrumento se evidencia la veracidad de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al carácter que ostentaba el ciudadano Aron Cohen Corcia; esto es; de ser propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el primer piso del Cuerpo B del Edificio Residencias Manzanares, situado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (166,83 m2), con las siguientes dependencias: Tres habitaciones, tres baños, una habitación y un baño de servicio, salón, comedor, balcón, cocina-pantry, área de oficios y pasillo de circulación, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio; SUR: Con fachada posterior del Edificio; ESTE: Con apartamento A-12 y OESTE: En parte con apartamento B-12 y parte con circulación. Por arriba con apartamento B-21, por abajo con zona común de la planta baja y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros trescientos doce mil seiscientos ochenta y tres millonésimas por ciento (2.312683%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. A dicho apartamento se le asignaron dos puestos de estacionamiento ubicados en el sótano 2 y distinguidos con los números 1 y 2, así como un maletero identificado en el número 1 y le perteneció a su causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Miranda, el día 26 de mayote 1.978, bajo el Nº 19, Folio 78, Tomo 57, Protocolo Primero y las medidas y demás determinaciones del terreno en el cual está construido el Edificio, constan en documento de condominio registrado ante la citada oficina en fecha 14 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 44, Tomo 226 Vto, Protocolo 1º, tomo 10. Así se decide.
Aportó a los autos, original de solvencia de sucesiones, que es plenamente valorado por quien aquí decide, de cuyo texto se constata que la ciudadana Alejandra Chacón de Cohen, forma parte de la Sucesión de Aron Cohen Corcia.
Asimismo aportó certificación de gravámenes expedida en fecha 13 de agosto de 2.013, de cuya lectura se constata la existencia de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble que es objeto de la presente acción.
De las probanzas aportadas al proceso observa quien aquí juzga la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo respecto a la certeza de la existencia de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble descrito suficientemente en los autos, toda vez que consta en autos el instrumento por el cual la demandante constituyó la hipoteca cuya extinción se pretende y en el cual constan la forma y los términos establecidos por las partes para su liberación. Así se decide.
De la misma manera constata el Tribunal que ciertamente como fue afirmado por la parte actora, desde la fecha que se constituyó el gravamen sobre el inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron más de treinta y cinco años, razón por la cual lo procedente en derecho era la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En este sentido, el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De esta manera se observa de las documentales aportadas que ciertamente como fue afirmado la parte actora que para garantizar el pago fue constituida la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble propiedad de la parte actora y adicionalmente se observa que el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca fue registrado en fecha 26 de mayo de 1.978, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación. De manera que encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguida la hipoteca, como quiera la hipoteca se extingue por las causales legales, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida por prescripción de la acción, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que el presente fallo sirva de título de liberación de la misma. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por ALEJANDRA CHACON DE COHEN contra VENTAPAR C.A, en consecuencia, se declara extinguida y como consecuencia de ello el presente fallo sirve de título de liberación, la hipoteca convencional de segundo grado; constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.978, bajo el Nº 19, folio 78, Protocolo 1º, Tomo 57, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 11, ubicado en el primer piso del Cuerpo B del Edificio Residencias Manzanares, situado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (166,83 m2), con las siguientes dependencias: Tres habitaciones, tres baños, una habitación y un baño de servicio, salón, comedor, balcón, cocina-pantry, área de oficios y pasillo de circulación, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio; SUR: Con fachada posterior del Edificio; ESTE: Con apartamento A-12 y OESTE: En parte con apartamento B-12 y parte con circulación. Por arriba con apartamento B-21, por abajo con zona común de la planta baja y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros trescientos doce mil seiscientos ochenta y tres millonésimas por ciento (2.312683%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. A dicho apartamento se le asignaron dos puestos de estacionamiento ubicados en el sótano 2 y distinguidos con los números 1 y 2, así como un maletero identificado en el número 1, el cual le perteneció a Aron Cohen Corcia según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1.978, bajo el Nº 19, Folio 78, Tomo 57, Protocolo Primero y las medidas y demás determinaciones del terreno en el cual está construido el Edificio, constan en documento de condominio registrado ante la citada oficina en fecha 14 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 44, Tomo 226 Vto, Protocolo 1º, tomo 10. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de agosto de dos mil quince. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp- AP31-V-2014-00000260.
LBR/MSG/
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