REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: Carlos Alberto Perdomo Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-952.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Domingo Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421.-
PARTE DEMANDADA: José Orlando Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.575.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Nelson Miguel Alcalá Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.340.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en fecha 26 de mayo de 1992.-
En fecha 15 de junio de 1992, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, concediéndosele un (1) día como término de la distancia.
En fecha 05 de abril de 1993, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda, la cual fue confirmada mediante decisión proferida el día 15 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 1990 se decretó la ejecución forzosa y se ordenó la entrega material de los locales que objeto de la litis, y a su vez, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Librándose oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal.
En fecha 27 de julio de 2015, la parte demandada solicitó se declare la prescripción de la ejecutoria.
II
El artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“(Omissis)
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De la norma antes citada, se infiere que la acción se extingue cuando han transcurrido veinte (20) años sin que la parte gananciosa realice ningún acto tendente a materializar la ejecución de la pretensión que ha sido declarada a su favor.
El autor Marcano Rodríguez, expresa: “Las sentencias definitivas son imperimibles, porque los derechos que ellas declaran no pueden desvanecerse sino por el medio de la prescripción”.
En el caso de autos, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no realizó la parte actora actividad procesal alguna durante el lapso de veinte (20) años tendiente a materializar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 1993, y evitar así la prescripción de la actio judicati.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de veinte (20) años, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya impulsado de alguna manera la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1.977 de la Norma Sustantiva Civil, la acción que nació de la ejecutoria, se encuentra prescrita.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
EL SECRETARIO ACC,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ,
En esta misma fecha y siendo las ________se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.
LBR/JCCR.-
ASUNTO: AN34-V-1992-000003.-
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