REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección ocular, presentada por la abogada MARIA ANGELICA VIDAL SANTOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.848, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DULIO RAFAEL LAREZ CASTRO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.285.258, representante de INVERSIONES NEW CONTRY C.A, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de Inspección Ocular, el Tribunal se constituya en la “Urbanización Ciudad Caribia, Sector de Construcción Nro. 2 y Nro. 3, Caracas” y deje constancia –entre otros- de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que en la construcción de la obra señalada como Nro. 3 existe una colocación de una losa que corresponde a dicha edificación y que fue construida por INVERSIONES NEW COUNTRY, C.A., RIF: J-31082547. (Subcontratista).
SEGUNDO: Que si dicha obra fue paralizada.
TERCERO: Que se deje constancia si el personal y las maquinarias de la empresa subcontratista INVERSIONES NEW COUNTRY, C.A., RIF: J-31082547. Se encuentra en el lugar de construcción y desde que fecha.
CUARTO: Que se deje constancia si las maquinas o el personal han abandonado las instalaciones de Ciudad Caribia en algún momento.
QUINTO: Que se le indique al Tribunal si el personal que labora con la subcontratista INVERSIONES NEW COUNTRY, C.A., ha dejado de cancelar o pagar los salarios de los trabajadores de la construcción que se encuentran en ciudad Caribia.
SEXTO: Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que se indique o sea necesaria para el momento de la inspección.
El Tribunal a tales efectos observa:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante sus sentidos y que asienta en un acta con fines probatorios.
En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación, para lo cual no se precisa de conocimientos periciales, de tal suerte que, hay hechos que no pueden ser acreditados a través de la inspección, tales como los descritos en la solicitud, por referirse bien a hechos pasados o hechos que no pueden ser constatados por una simple percepción de los sentidos.
Tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la inspección solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
PEDRO AGUIRREGOMEZCORTA,
EXP. AP31S-2015-007063
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