REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-007223
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PACHECO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.331.098.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.576, Adscrito a la Unidad Legal de la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Por recibida y vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y los recaudos anexos, presentada en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.331.098, suscrito por el abogado HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.576, adscrito a la Unidad Legal de la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, este tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos. Asimismo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud observa:
Señala el solicitante en su escrito de solicitud, que requiere la Rectificación de su Partida de Nacimiento número 1.728, del año 1995, levantada por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, indicando que el error consiste que cuando se hizo su presentación, se estableció la cédula de identidad de su ciudadana madre, bajo el Nº E-82.188.187, pero es el caso que su madre se naturalizó venezolana, correspondiéndole la Cédula de Identidad Nº V-22.382.048.
II
MOTIVA
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por el solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, rectifique su partida de nacimiento, en lo que respecta a la cédula de identidad de su progenitora ciudadana DENIS MENDOZA, pues de acuerdo con lo afirmado en su escrito, aparece con el Nro. Cédula E.82.188.187, pero como se naturalizó venezolana su nuevo número es V-22.382.048, es decir, que lo pretendido por el solicitante no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario al momento de asentar la partida, sino que en virtud de haberse modificado con el transcurso del tiempo el número de Cédula de su madre por efectos de la nueva nacionalidad adquirida, así aparezca en la partida de nacimiento.
Así las cosas observa este Juzgado que el funcionario no incurrió en error alguno pues la condición de su madre para esa fecha era extranjera, su número de Cédula era ese y así debía y debe aparecer en la partida, por tanto, es forzoso concluir que no existe error alguno en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, ya que la referida ciudadana para el momento de realizar la presentación de su hijo ante las autoridades competentes, era de nacionalidad extranjera y el número de cédula que aparece era el correcto, lo que no constituye error material ni de fondo del acta de nacimiento la cual se pretende rectificar, por tanto, es forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.331.098, asistido por el abogado HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.576, adscrito a la Unidad Legal de la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 773 ejusdem. Y Así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2015-007223
LBR/MSG/
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