REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2013-010888

Mediante diligencia del 29 de julio de 2015, los ciudadanos MARIANELLA ANDREINA GIL GUEVARA y JOSE GERARDO AVENDAÑO RUMBOS, titulares de las cédula de identidad números 17.171.546 y 15.923.073, respectivamente asistida por la abogada Yajaira Cancino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.463, solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos en virtud de no haber ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del 25 de noviembre de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Marianella Andreina Gil Guevara y José Gerardo Avendaño Rumbos, antes identificados, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma, la separación de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos el 25 de noviembre de 2013 y, habiéndose prolongado por más de un año, se hicieron presentes ambos cónyuges y solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos por no haber reconciliación y, siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIANELLA ANDREINA GIL GUEVARA y JOSE GERARDO AVENDAÑO RUMBOS, titulares de las cédula de identidad números 17.171.546 y 15.923.073, respectivamente, decretada el 25 de noviembre de 2013 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado el 01 de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.