REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2009-001796
El juicio por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, seguido por BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra la ciudadana JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.959.080, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el diez (10) de junio de 2009 y se admitió el quince (15) de ese mismo mes y año.
El trece (13) de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la demandada.
El veintiuno (21) de julio de 2009, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de la práctica.
El cinco (05) de agosto de 2009, a solicitud de la parte interesada, se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), a los fines de informar el último domicilio y movimientos migratorios de la demandada.
El dieciséis (16) de noviembre de 2009, auto del tribunal mediante el cual se ordenó agregar el oficio, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al expediente, a los fines que forme parte integrante del mismo.
El veintitrés (23) de noviembre de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (03) de mayo de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El nueve (09) de mayo de 2011, auto del Tribunal el cual designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.844.
El trece (13) de diciembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se negó dictar sentencia, en virtud que no se había cumplido con el emplazamiento de la defensora designada.
El quince (15) de febrero de 2012, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la designación de la abogada Jenny Labora, como defensora judicial de la parte demandada y se designó como nuevo defensor al abogado Juan Montilla.
El ocho (08) de agosto de 2012, se dictó auto por medio del cual se le hizo saber a la parte actora que el asunto no está en lapso de sentencia, por lo cual se negó lo solicitado.
El diecisiete (17) de junio de 2013, se dictó auto acordando librar compulsa al defensor judicial designado, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diese contestación a la pretensión incoada en contra de su representada.
El veinte (20) de enero de 2014, el Alguacil encargado de la práctica la compulsa librada al defensor judicial designado Juan Montilla, consignó la respectiva compulsa sin firmar, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días que la parte y la parte actora no gestionó ante la oficina de Alguacilazgo con respecto a la citación.
Posterior a la fecha que el alguacil consignó la compulsa del defensor judicial sin firmar, esto es, el día veinte (20) de enero de 2014, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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