REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2015-000353

El juicio intentado por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÒGICAS, C.A. (I.P.E.C.A), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 1957, bajo el Nº 33, tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando y Pedro Nieto, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, en ese orden, contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.329, se admitió por auto del 16 de abril de 2015, por los trámites del juicio oral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
PRIMERO
En efecto, la parte actora en su condición de arrendatario demandó al arrendador quien “…deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostenta mi mandante en su condición de arrendataria del inmueble…” conformado por una parcela de terreno y un galpón industrial y solicitó se aplicase el procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 15 de junio se citó al demandado, a través de su apoderada judicial Sulma Alvarado y dado que no firmó el recibo correspondiente, el 06 de julio de 2015, la Secretaria complementó la citación.
Mediante diligencia del 23 de julio de 2015, el abogado Pedro Nieto, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda en lo que respecta al procedimiento, dado que debía tramitarse por el procedimiento breve arrendaticio, según lo pautado en el precitado artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 05 de agosto de 2015, en el último día del plazo legal, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y como punto previo, solicitó que la demanda sea tramitada y sustanciada por el juicio breve, dado que el inmueble arrendado es un galpón industrial, todo de acuerdo al artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO
Este juicio se admitió por los trámites del juicio oral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando la parte actora y ahora la demandada, solicitaron que se tramitase por el procedimiento breve y a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ambos procedimientos tienen sus propias particularidades más allá de la mayor extensión o brevedad de los lapsos procesales. En el primero, por ejemplo, las cuestiones previas deben resolverse antes de ir a la audiencia preliminar y en el segundo, se deciden en la oportunidad de la sentencia de mérito. En el primero, los medios de pruebas como documentales y testigos, se ofrecen con el libelo de demanda y contestación y en el segundo, las pruebas se promueven y evacuan en un lapso conjunto de diez días de despacho.
Como puede apreciarse, se trata de dos procedimientos totalmente distintos e incompatibles; siendo que en este caso se trata de un inmueble regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ambas partes solicitaron que la causa se tramite de acuerdo al procedimiento previsto en el predicho Decreto Ley, debe declararse nulo el auto de admisión y reponerse la causa al estado de admitirla nuevamente. Este es el proceso legalmente previsto para la corrección de una falta de este tipo, pues una vez admitido el proceso para dársele un trámite procesal no se puede cambiar, menos aún cuando a la demandadaza se le había citado a los fines que contestase la demanda.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Visto que el legislador dependiendo del uso del inmueble ha establecido el proceso a seguir y las formas procesales no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez, por lo que éste como rector del proceso, -principio calificado en el mismo-, debe tomar las medidas necesarias cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, a fin de evitar nulidades procesales posteriores.
Por ello, habiéndose dado entrada a la demanda e indicado un proceso distinto al legalmente previsto, lo que trastoca el derecho al debido proceso y al de defensa, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio desde el auto de admisión y se repone la causa al estado de admitirlo nuevamente de acuerdo al procedimiento legalmente pautado.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el juicio, desde el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de admitirla nuevamente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE