REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-005472
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JANET MILAGROS SILVA OSORIO y MARÍO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.141.620 y 5.615.843, respectivamente, asistidos por el abogado Gabriel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, se inició por escrito incoado el 09 de junio del 2015 y el 12 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal y una vez constase en autos se proveería. Por auto del 29 del mes de junio del 2015, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 22 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde diciembre del año 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de marzo de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 104, expedida por la Prefectura Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, que merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde diciembre del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 13 de julio de 2015, se recibió escrito de la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JANET MILAGROS SILVA OSORIO y MARÍO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de marzo de 1995, ante la Prefectura Municipio Autónomo Mariño Estado Nueva Esparta.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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