REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AN37-V-1974-000001.
En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil VENTA Y ADMINISTRACIÓN TECNICA DE INMUEBLES S.A. (VETISA), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el respectivo Registro Mercantil el 7 de octubre de 1968, bajo el Nº 14, Tomo 72, contra el ciudadano LUIS VELASQUEZ, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veintinueve (29) de marzo de 1974 y se admitió ese mismo día, mes y año; asimismo, se decretó medida de embargo ejecutivo del inmueble señalado en el libelo de demanda, librándose para tal fin oficio Nº 11.800 de fecha dos (2) de abril de 1974, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes.
El quince (15) de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada Blanca Margarita Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.119, mediante el cual solicitó la prescripción de la causa por cuanto ha transcurrido más de 20 años sin haberse ejecutado ningún acto en la presente causa y se ordene la suspensión de la medida de embargo sobre el inmueble de su propiedad.
El primero (1º) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, el Juez se avocó al cocimiento de la causa e instó a la solicitante, a aportar al expediente prueba de su cualidad o legitimidad para actuar en el presente asunto, dado que la parte demandada en este caso es el ciudadano LUIS VELASQUEZ.
El día veintisiete (27) de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MORELIA JOSEFINA CHOLLE DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.630.638, asistida por la abogada Nancy Felicia Pasquariello Bata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.041, mediante el cual solicitó la perención y suspensión de la medida de embargo del inmueble objeto de la presente causa y se oficie al Registro
De acuerdo a las actuaciones registradas, se evidencia, que se solicitó la perención de la causa, por cuanto se observa una inactividad en la misma que data desde el mismo momento en que se admitió la demanda, esto es, más de cuarenta y un (41), lo que indudablemente da a entender el abandono del juicio.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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